Juzgado de Letras de Loncoche

ORIZOLA/CONSTRUCTORA FULL TERRA LIMITADA

Rol

O-24-2022

Fecha

13 de marzo de 2023

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Con fecha ocho de septiembre del año dos mil veintidós comparece MARIA CAROLINA ALEJANDRA MIRA MORA, Abogado, domiciliada en calle Arturo Prat Nº 847, Oficina 805 de la ciudad y Comuna de Temuco, en representación- según se acredita en un otrosí de esta presentación- de CRISTIAN ENRIQUE ORIZOLA ALIAGA, chileno, casado, Residente, cédula nacional de identidad N°12.194.253-4, domiciliado en calle Los Físicos N° 0310, Temuco; e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por Cobro de Prestaciones, en contra de EMPRESA CONSTRUCTORA FULLTERRA LIMITADA, RUT: 76.115.039-1, persona jurídica del giro de su denominación, representada por doña María Ana del Rosario Contreras Rey, ambos domiciliados para estos efectos en Poco a Poco, Cheste, Lt 4, Loncoche (parcela), como en contra del FISCO DE CHILE, persona jurídica de derecho público, en su calidad de representante del patrimonio de los intereses del Estado de Chile- este último como representante del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS- representado judicialmente por el Consejo de Defensa del Estado, quien es representado legalmente por don Álvaro Sáez Willer, Abogado Procurador Fiscal (IX Región), domiciliado en calle Arturo Prat 847, of. 202, Temuco y en contra de esta última, en defecto de la solidaridad, como demandada subsidiaria para el evento de tener lugar lo señalado en el artículo 183 D, del código del Trabajo. Hace mención a la competencia y el procedimiento Señala que su representado ingresó a prestar servicios para la demandada principal EMPRESA CONSTRUCTORA FULLTERRA LIMITADA- el 07 de mayo del año 2020, bajo contrato suscrito en igual fecha y de duración indefinida. Que las labores para las cuales fue contratado, eran para desempeñarse como Residente (cargo solicitado en las bases de licitación de los contratos MOP), siendo el responsable técnico y administrador de la ejecución de las obras mandatadas por el Ministerio de Obras Públicas, con permanencia exclusiva en a

Fundamentos

fundamentos de derecho en que se apoyan los referidos hechos, debiendo entenderse todos éstos como negados para los efectos del artículo 453 N°1 del Código del Trabajo. Por lo tanto, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, le corresponderá al actor acreditar fehacientemente lo aseverado en su libelo. En particular esta parte controvierte y niega: A) Que concurran los requisitos para estar en presencia de la subcontratación aludida en la demanda. Se niega que el demandante haya prestado servicios en las obras indicadas en la demanda y por el tiempo señalado. En todo caso se niega que el demandante haya prestado servicios en régimen de subcontratación en forma continua como indica en la demanda. B) Que se adeude al demandante las prestaciones indicadas en la demanda. Expone la inexistencia del régimen de subcontratación en la forma señalada en la demanda. Además, se indicará que, de acuerdo con lo señalado en la demanda, no existe un despido injustificado, la improcedencia de exigir el pago de las prestaciones demandadas y que se hizo uso del derecho de información respecto de la obra en comento, por lo que no procede la responsabilidad solidaria, sino subsidiaria. Indica que la licitación de las obras a las que se refiere la demanda de autos, por aplicación de los principios constitucionales de juridicidad y legalidad, contenidos en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República. Señala que la licitación de la gestión adjudicada se enmarcan dentro de la noción genérica de contratos administrativos que, como ha destacado la doctrina especializada, se caracterizan por la existencia de una serie de potestades exorbitantes de la Administración, manifestadas del plano de desigualdad jurídica en que se encuentran las partes, el formalismo de que se rodea su celebración y el objeto, de interés general, que éstos persiguen, todas características que los distinguen de sus homónimos en sede civil y que determinan su sujeción a un estatuto jurídico especial de derecho público. Dichos contratos, participan de las siguientes características, propias de la Administración Activa: a) Se está frente a un sistema en que son aplicables normas de derecho público para los órganos de la administración del Estado, y de derecho privado para los particulares; b) Se trata de un sistema equitativo, pues se basa en la existencia de prestaciones mutuas entre las partes. El adjudicatario acepta las condiciones establecidas en el contrato con miras a obtener un legítimo lucro y el Estado obtiene, como contrapartida, la satisfacción de necesidades públicas concretas junto a un ahorro de los recursos que administra, mediante la gestión del particular. c) La licitación o concurso público de un contrato como el que nos ocupa, constituye un sistema abierto a la competencia, sólo en lo que dice relación con la aludida fase de licitación. Por otra parte, la administración mantiene las siguientes facultades: 1.- Poder para definir las co

Fallo

por tanto, el contenido de los instrumentos jurídicos tendientes a fijar las condiciones de operación para la construcción de una obra pública y posterior explotación, elaborando las así denominadas “Bases de Licitación” cuyo decreto aprobatorio ha sido sometido a un control de legalidad mediante el trámite de toma de razón, por parte de la Contraloría General de la República, adjudicándose a un determinado operador privado (el demandado principal) la concesión para la obra. El Estado, por consiguiente, ha licitado a empresas particulares dicha actividad, correspondiéndole a éste cumplir, solamente, un rol regulador y fiscalizador por el tiempo que dura la licitación de dicha obra o servicio. Al Fisco de Chile, en consecuencia, no se le aplica el artículo 183 – A del Código del Trabajo, por cuanto no existe vínculo contractual alguno entre la demandada principal y el Fisco de Chile, careciendo este último de la legitimación pasiva para ser demandado en el presente juicio. Agrega que en relación al carácter de “empresa principal” que el demandante atribuye al MOP debe además indicarse que la Dirección del Trabajo, ha señalado en diversos dictámenes los requisitos que deben concurrir para estar frente a un trabajo subcontratado. Así, por ejemplo, en el Dictamen Ord. N°0141/005 indicó: “a) Que el dependiente labore para un empleador, denominado contratista o subcontratista, en virtud de un contrato de trabajo. b) Que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena

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Loncoche, trece de marzo de dos mil veintitrés VISTO Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Con fecha ocho de septiembre del año dos mil veintidós comparece MARIA CAROLINA ALEJANDRA MIRA MORA, Abogado, domiciliada en calle Arturo Prat Nº 847, Oficina 805 de la ciudad y Comuna de Temuco, en representación- según se acredita en un otrosí de esta presentación- de CRISTIAN ENRIQUE ORIZOLA ALIAGA, chileno, casad

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