RUA/CONSTRUCTORA LAHUEN S.A.
Rol
O-213-2022
Fecha
13 de marzo de 2023
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que señala la carta no son precisos ya que a la fecha de su despido la obra no había terminado, quedando al menos unos 10 meses más de desarrollo. Señala que interpuso reclamo administrativo, al que no pudo asistir por problemas de conexión. Con respecto al demandante JOHN WILLIAM RUA COIME, señala que empezó a prestar servicios el 27 de septiembre del 2021, en contrato con plazo de vencimiento el día 23 de diciembre del 2021, luego el 27 de diciembre de 2021 habría sido vuelto a contratar con plazo de vencimiento hasta el día 31 de marzo del año 2022, en funciones de maestro enfierrador, para la obra denominada “Reposición Parcial Liceo Politécnico Calbuco”, con una remuneración de $ 1.299.258 mensuales, a más del alojamiento, colación y pasajes para viajar desde la ciudad desde Santiago hasta Puerto Montt vía aérea, en una jornada de 45 horas semanales, de lunes a viernes de 08:00 horas a 18:00 horas, con una hora de colación, desde las 13:00 hasta las 14:00 horas, de acuerdo a como figura en el contrato, pero que en la realidad implicaba estar 22 días en Calbuco, trabajando de Lunes a Sábado y volver a Santiago por 6 días. Señala que con fecha 28 de febrero del año 2022 se le hace entrega de carta de despido por la causal del artículo 159 N° 5 del código del trabajo, esto “conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”, documento que adjunta a su demanda, señalando que tal causal sería injustificada ya que su contrato era a plazo fijo hasta el 31 de marzo de 2022 y que los hechos que señala la carta no son precisos ya que a la fecha de su despido la obra no había terminado, quedando al menos unos 10 meses más de desarrollo. Señala que interpuso reclamo administrativo, asistiendo al comparendo de conciliación, pero no se presenta la demandada. Señalan los actores que la demandada le adeuda como horas extraordinarias, los siguientes días: 2, 9, 16 del mes octubre del 2021; 6, 13, 27 del mes noviembre del 2021; 4, 11, 18 del mes de diciembre
Fundamentos
motivos del porqué se ha terminado anticipadamente el contrato de trabajo de los actores, lo que a raíz de su incomparecencia no ha realizado, por lo que se harán efectivos los apercibimientos solicitados y se dará por acreditado este punto. DECIMO CUARTO: El sexto hecho a probar fijado se refiere a “Si se adeuda a cada uno de los demandantes la suma que se demanda por concepto de horas extras”; siendo reclamadas por los actores horas extras, se hace presente que si se acompaña anexo de contrato en donde se conviene que se trabajarán horas extras y habiéndose solicitado carga Gantt y libro de obras a exhibir y no siendo este trámite realizado por la incomparecencia de la demandada, sumado a la no contestación de la demanda, se harán efectivos los apercibimientos legales y se dará por acreditado este punto, en cuanto a las horas extras demandadas por cada uno de los trabajadores. DECIMO QUINTO: Como séptimo hecho a probar se fijó la “Procedencia del pago a cada uno de los demandantes de las sumas que se demandan por concepto de pasajes para trasladarse desde Santiago hasta el lugar de trabajo”; en este punto no hay prueba alguna que pudiera si quiera dar cuenta de ello, los contratos de trabajo no tienen estipulación alguna y los anexos tampoco; siendo de carga de los actores el poder acreditar ello, al menos con los comprobantes de pago de los pasajes ello no ha sido incorporado. Si bien es cierto, la demandada no ha contestado la demanda y no ha comparecido a absolver posiciones, no es posible que se pueda por este sentenciador hacer uso de la facultar legal que se le otorga y haga efectivo los apercibimientos, dando por sentado este punto, ya que en ello debería a lo menos haber algún antecedente que relaciones lo pedido con la presunción que se configurará lo que no ha ocurrido. Tampoco se ha solicitado exhibir antecedente alguno que dé cuenta precisamente de estos acuerdos, por lo que este punto se dará por no acreditado. DECIMO SEXTO: Se fija como octavo hecho a probar “Si los demandantes prestaron servicios en régimen de subcontratación para la Municipalidad de Calbuco y el Ministerio de Obras Públicas; periodo durante el cual ello ocurrió”. Es así como el artículo 183-A del Código del Trabajo, dispone que: ”Es trabajo en régimen subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en e
Fallo
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 159, 162, 168 172, 183-A y siguientes, 173, 425, 453, 454, 456, 459 y siguientes del Código del Trabajo, SE RESUELVE: I. Que se ACOGE PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don JUAN CARLOS GARCÍA ROCA, y JOHN WILLIAM RUA COIME en contra de CONSTRUCTORA LAHUEN S.A., todos ya individualizados y en consecuencia se condena al pago de las prestaciones consignadas en el considerando Décimo Séptimo de la presente sentencia. II. Que en todo lo demás se RECHAZA la demanda de autos III. Que, no se condena en costas a las partes por los motivos consignados en el considerando Décimo Noveno de la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución por correo electrónico, sin perjuicio de su notificación por el estado diario. RIT O-213-2022 RUC 22- 4-0400649-9 Resolvió don RENE ALEXANDER REYES PRADENAS, Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Certifico que, con esta fecha se incluyó en el estado diario la resolución precedente. Puerto Montt, trece de marzo de dos mil veintitrés.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, trece de marzo de dos mil veintitrés. PRIMERO: Que, comparece don JUAN CARLOS GARCÍA ROCA, cédula de identidad N° 25.833.593-7, Maestro enfierrador actualmente cesante, con domicilio en calle Alcalde Flores N° 1922, comuna de Pedro Aguirre Cerda, Región Metropolitana, y JOHN WILLIAM RUA COIME, cédula de identidad N° 27.028.285-7, maestro enfierrador con Esperanza N° 93, dpto. C, com
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