Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

BURGOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALAM

Rol

T-41-2022

Fecha

13 de marzo de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Bonos, Costas, Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos configuran la causal alegada. Solicita las mismas prestaciones que en lo principal, con excepción de aquella propia de la tutela contenida en el artículo 489. SEGUNDO: Que la demandada representada por el abogado Franklin Eduardo Muñoz Mamani, contesta la demanda en los siguientes términos. En primer lugar, niega los hechos señalados en la demanda y entiende que no cumple con los requisitos del artículo 446 número 4 y 5, ya que no establece si las prestaciones solicitadas adeudadas eran de carácter mensual, semanal, diario o la jornada o sistema que se utilizó para llegar a ello, omitiendo si durante los periodos que solicita existieron vacaciones, licencias médicas, permisos, lo que impide su óptima defensa. Respecto la compensación de feriados y festivos entiende que no es inteligible ya que lo cobra también en feriado legal y proporcional nuevamente, entendiendo que se omiten situaciones relevantes para determinar su efectividad, y conforme a los registros que mantienen, el 2020 solo habría trabajado 10 días festivos que fueron pagados en liquidación de remuneraciones, también el 2021, lo mismo respecto a los periodos del 2013 a 2019, interponiendo excepción de pago y excepción de prescripción a los periodos con más de 2 años a la fecha. En cuanto al tiempo de colación, entiende que no se considera como trabajado no descontándose de la jornada, pagando media hora de colación por cada día trabajado, interponiéndose igualmente excepción de pago y en subsidio, excepción de prescripción por lo anterior a 2 años. Respecto al pago de horas extras, señala que se ha cumplido con el pago de las mismas devengadas en su oportunidad, existiendo Decretos de Pagos de la Dirección de Personal donde se incluyen, a saber: Decreto de Pago N°19 de fecha 20 de enero de 2021, Decreto de Pago N°59 de fecha 17 de febrero de 2021, Decreto de Pago N°091 de fecha 24 de marzo de 2021, Decreto de Pago N°159 de fecha 19 de abril de 2021, Decreto de Pago N°251 de fecha 18 de mayo de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Daniel Enrique Burgos González, cédula de identidad 15.740.722-8, representado por la abogada Claudia Francisca Navarro Calderón, cédula de identidad Nº 12.486.609-K, domiciliados en calle Antofagasta 2204, Calama, quien demanda por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, daño moral y cobro de prestaciones en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALAMA, RUT N.º 69.020.200-K, representada legalmente por don ELIACER DANIEL CHAMORRO VARGAS, cédula de identidad Nº12.607.560-K, alcalde, con poder suficiente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, o bien por quien lo suceda, subrogue o reemplace al momento de la notificación de la presente demanda, ambos con domicilio en calle Vicuña Mackenna N° 2001, Calama. Para fundar su demanda, señala que la relación se inició el 28 de mayo de 2013 por decreto Alcaldicio de Registro N° 046, pasando a indefinido por addendum Nº 055 de fecha 01 de diciembre de 2014, agregando que al demandante se le contrata para prestar servicios de Vigilante Privado en la Ilustre Municipalidad de Calama y sus dependencias, no obstante debía desempeñar funciones que no eran propias del cargo, como resguardar eventos como las ramadas del 18 de septiembre, 23 de marzo, custodia del alcalde, visitas a pueblos del interior, sin anexo de por medio, lo que se daba a conocer diariamente en la pauta de servicio, al que debía concurrir obligatoriamente sin acuerdo ni retribución económica, sin ningún tipo de seguro que lo cubriera en esos horarios, no siendo compensados los días de descanso en que debía trabajar. Refiere que existían 3 turnos: tarde que iniciaba un día lunes a las 15:00 horas y terminaba a las 23:00 horas, trabajando de lunes a domingo con descanso día lunes, luego el turno mañana que iniciaba el martes a las 7 y terminaba a las 15, de martes a lunes, descansando el día martes, y el turno noche iniciaba las 23 horas y terminaba a las 7 del día siguiente, de miércoles a miércoles ya que el turno terminaba después de las 24 horas, luego ingresaba a turno tarde de jueves a miércoles, y descansaba jueves a domingo incorporándose nuevamente el lunes, teniendo en el mes solo un domingo de descanso, con remuneración de $738.518.- Refiere que decide poner término por despido indirecto el 05 de enero de 2022, por la causal del artículo 160 número 7, ya que no se le compensaron los feriados legales y festivos mensuales de acuerdo a calendario, entre el 28 mayo 2013 al 05 enero 2022, tampoco se pagó tiempo de colación entre esas fechas, ni jornada pasiva del 11 de agosto de 2019 al 30 de noviembre del mismo año, pese a haber asegurado el jefe de seguridad un pago diario de 50 mil pesos para estar disponibles 24 horas por la contingencia, así como tampoco se pagaron las horas extras ya que el contrato era de 44 horas semanales y en realidad las que hacían eran 56, existiendo 12 horas de sobretiempo, siendo 48 horas mensuales y 28 horas por tie

Fallo

por tanto ello resulta suficiente para entender lesionado el derecho a la integridad psíquica y física con ocasión del despido indirecto realizado. DÉCIMO CUARTO: Que por lo señalado, pese a no haberse acreditado varios de los hechos señalados o no ser procedentes como vulneratorios, ello no es impedimento para acoger la denuncia por vulneración al derecho a la integridad psíquica y física, toda vez que sí se acreditaron los indicios señalados y son hechos que efectivamente provocan la vulneración al derecho reclamado, por lo que deberá acogerse la denuncia impetrada, debiendo realizarse el pago de la indemnización especial del artículo 489 que será fijada en la suma de 11 remuneraciones atendido a la entidad de la vulneración que genera un atentado directo a la dignidad del demandante y la duración de la misma durante todo el largo periodo de la relación laboral, así como el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y aquella por 9 años de servicios, más el recargo legal correspondiente a un 50% por la causal de despido indirecto invocada en la carta. DÉCIMO QUINTO: Que en cuanto a la justificación del empleador, resulta insuficiente para eximirlo de responsabilidad en la vulneración alegada, toda vez que el hecho de ser un organismo público que se basa en principio de legalidad y juridicidad, no implica ni ampara el que se pueda tener a los trabajadores en malas condiciones, es más, es la propia Contraloría quien le exige mejorar las condiciones a fin de acoger

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Calama, a trece de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Daniel Enrique Burgos González, cédula de identidad 15.740.722-8, representado por la abogada Claudia Francisca Navarro Calderón, cédula de identidad Nº 12.486.609-K, domiciliados en calle Antofagasta 2204, Calama, quien demanda por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, dañ

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