ARRIAGADA/HRI S.A.
Rol
O-37-2022
Fecha
13 de marzo de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Nulidad del despido, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se fundamenta la causal invocada, constituyen un deber ineludible para el empleador, ya que de acuerdo a las reglas del onus probandi, a él corresponde acreditar los presupuestos fácticos constitutivos de las causales que invoca y dicha prueba sólo podrá recaer sobre los hechos señalados en la carta de despido, por lo que sostuvo que corresponde declarar que su despido ha sido injustificado. En otro punto, argumentó que se ha incumplido el contrato celebrado entre las partes, toda vez que se pudo término al mismo sin el pago de las comisiones aseguradas por el plazo restante. Explicó que como las partes convinieron recíprocamente la prestación de un servicio personal bajo subordinación y dependencia, por un plazo indefinido, y, el pago de una remuneración por dichos servicios, especialmente, el pago de comisiones aseguradas por el total de 8 meses, el empleador queda obligado a pagar tales conceptos, pues su representado los hubiere percibido de no haber mediado el incumplimiento. Sosteniendo que la conducta del empleador generó que el trabajador dejó de percibir un ingreso al cual el empleador se había obligado, por un periodo fijo o plazo, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a dicha pérdida patrimonial. Precisó que dicha indemnización es absolutamente compatible con la indemnización sustitutiva del aviso previo, puesto que no se discute la duración del contrato, sino que el objeto de controversia, es el pago de una suma determinada, por un concepto remuneracional determinado, distinto al universo completo de los haberes de la remuneración, en un plazo determinado. En cuanto a las cotizaciones previsionales, de salud y AFC, aseguró que aquellas no estaban pagadas al momento del despido, de manera que siendo aquella una obligación esencial del empleador ningún argumento efectuado es suficiente para justificar el incumplimiento. Precisando que el empleador está obligado no sólo a declarar oportunamente las imposiciones
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO. Individualización de las Partes. Comparece OSCAR LUARTE PULVERMULLER, abogado, en representación convencional mediante mandato judicial de MAURICIO GERMAN ARRIAGADA URIBE, chileno, con domicilio para estos efectos en Aguayo 172, Comuna de Valparaíso, dedujo demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones, lucro cesante y nulidad del despido, en contra de HRI S.A., RUT.: 96.690.270-1, con domicilio en Panamericana Norte 18.900, Comuna De Lampa, representada legalmente por FRANCISCO INFANTE ROGERS, RUT 6.948.884-6. SEGUNDO. Demanda. Indicó que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 2 de agosto de 2021 y hasta el día 30 de octubre de 2021, en la cual el empleador invocó la causal del artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo. Indicó que desempeñaba las funciones de Key Account Manager, asegurando que la relación laboral se pactó de carácter indefinido. Expuso que la remuneración, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $3.998.396.- Reiteró que se puso término a su relación laboral el día 30 de octubre del 2021, sin fundamento alguno, de manera informal, mediante un correo electrónico, en el cual se envía comunicación de término. De otra parte, señaló que su ex empleador le aseguró a su representado 8 meses de comisión asegurada, es decir, desde agosto de 2021, por la cantidad bruta de $2.120.000.-. Explicando que aquello fue pagado correctamente durante el mes de agosto, septiembre y octubre de 2021, e incluso, ha servido de base de cálculo de acuerdo a la oferta de indemnización sustitutiva del mes de aviso previo. Indicó que además, se pactó contractualmente, que su representado, además del sueldo base mensual ascendente a $1.641.000.-, gratificación legal por la cantidad de $133.396.-, movilización por la cantidad de $100.000.-, recibiría mensualmente, y por 8 meses, comisión asegurada por la cantidad de $2.120.000.-, valor que se incrementaría si su representado concretaba ventas. Afirmó que la figura del Key Account Manager, resulta fundamental para lograr tratos y acuerdos entre la empleadora y el cliente, transformándose el vendedor especializado en un activo y recurso importantísimo para la empleadora. En cuanto al finiquito, refirió que a su representado se le ordenó presentarse en la oficina de su empleador, requerir las copias físicas del finiquito y concurrir a una Notaria a autorizar firma, expresando que el día 8 de noviembre del 2021, su representado advirtió que se omitía el pago de las comisiones aseguradas, por lo que procedió a rubricar cláusula de reserva de derechos y acciones. Manifestó que finalizado dicho trámite y al regresar a las oficinas de su empleador, a fin de distribuir las copias correspondientes y recibir el pago de lo comprometido en el finiquito de contrato de trabajo, éste último se negó con motivo de la cláusula de reserva, por lo que su representado recuperó las copias suscritas. Precisó que el trabajador dejó constancia de
Fallo
fallo de 17 de enero de 2023, causa Rol IC.: 87.286-2021 que “…la causal de despido reglada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, exige la concurrencia de aspectos técnicos o económicos, y al ser objetiva, no puede fundarse en la simple voluntad del empleador, sino que en situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, en circunstancias financieras adversas, como bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado; (…) por lo que no basta la simple decisión patronal para justificar la desvinculación del dependiente, puesto que se requiere de una razón adicional, grave y exterior a su intención para sostenerla…”. En este orden de idea, la causal invocada tiene un carácter objetivo, y no puede quedar a la mera voluntad del empleador. Debe fundarse necesariamente en razones graves y exteriores. Dichas razones deben además informarse de manera clara, suficiente e indubitada al trabajador al momento de comunicarse el despido. Y la oportunidad para ello, es en la comunicación escrita que debe entregársele, cuestión que en la especie no ocurrió. En efecto, de una simple lectura de la carta de despido puede establecerse que no existe justificación alguna que haya motivado el despido. La sola invocación de una supuesta “cambios de condiciones de la economía” no satisface el estándar exigido por la legislación protectora al trabajador. La carta no
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Juzgado de Letras y del Trabajo Colina Mauricio German Arriagada Uribe c/ HRI S.A. Despido Injustificado Nulidad del Despido Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones Lucro Cesante Rol Interno Tribunal: O-37-2022 Rol único de Causa: 21-4-0376262-5 Colina, trece de marzo de dos mil veintitrés VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO. Individualización de las Partes. Comparece OSCAR LUARTE PULVERMULLER,
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