GUARD SERVICE SEGURIDAD S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO VIÑA DEL MAR
Rol
I-168-2022
Fecha
13 de marzo de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho: ANTECEDENTES DE HECHO: La multa impuesta multa por 60 U.T.M. lo fue por supuesta infracción a los artículos 33 y 506 del Código del Trabajo, en relación al artículo 20 del Reglamento N° 969 de 1933, incurriendo en un grave error de hecho en la aplicación de la misma: 1.- Respecto de la multa N° 8370 22 55-1 cursada, y que se reclama en este acto, por supuestamente: "No llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al no consignar la firma a la hora de entrada y salida en el mes de junio de 2022, respecto del trabajador Matías Donoso Ramírez" Infringiendo supuestamente los artículos indicados precedentemente. Hace presente: 1. - En primer término que el trabajador Donoso Ramírez fue contratado como lo indica su contrato de trabajo el 16 de mayo de 2022 para prestar funciones de Operador R.P.A., con el fin de cumplir con el manejo de drone para efectos de seguridad en las instalaciones de la empresa mandante Carozzi Teno ubicadas en Camino Longitudinal Sur Km. 174 Teno, Curicó. 2. - Como se trataba de un servicio nuevo a implementar con tecnología solicitado por el mandante, era un sistema que se encontraba en modalidad de prueba, por lo mismo el contrato de trabajo del señor Donoso Ramírez, era a plazo fijo y su vencimiento era el 30 de junio del 2022.- Es decir fue contratado por menos de un mes y medio. Durante los días trabajados en Mayo de 2022, del 16 al 31 el trabajador prestó efectivamente sus servicios en la Planta Carozzi empresa mandante. Sin embargo en Junio el señor Donoso Ramirez no hizo ingreso alguno a la Planta antes referida porque se le eximió de su asistencia a cumplir sus labores a la planta por no requerir la mandante los servicios de Drone por su parte. Por lo anterior efectivamente el trabajador NO CONCURRIO A LAS INSTALACIONES A PRESTAR SUS LABORES, pero como igualmente tenía firmado un contrato a plazo fijo éste contrato se respetó a cabalidad por Guard Service Seguridad S.A. pagán
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, GUARD SERVICE SEGURIDAD S.A., sociedad comercial del giro de su denominación, representada por CHRISTIAN JOHANNESEN MUNILLA, ambos domiciliados en 8 Norte 330, Viña del Mar, deduce, de conformidad lo establece el artículo 503 del Código del Trabajo, reclamo judicial en contra de la resolución administrativa No. 8370 22 55-1 dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar representada por su Inspector Comunal Alejandro Ibaceta Pinochet, ambos con domicilio en 3 Norte N° 858, Viña del Mar, solicitando que ésta sea dejada sin efecto, o en su defecto que la multa aplicada sea rebajada a la suma que se estime pertinente, con costas, según las consideraciones siguientes: La citada resolución de 17 de agosto 2022 ordena aplicar a GUARD SERVICE SEGURIDAD S.A. una multa de 60 UTM, Funda reclamo en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: ANTECEDENTES DE HECHO: La multa impuesta multa por 60 U.T.M. lo fue por supuesta infracción a los artículos 33 y 506 del Código del Trabajo, en relación al artículo 20 del Reglamento N° 969 de 1933, incurriendo en un grave error de hecho en la aplicación de la misma: 1.- Respecto de la multa N° 8370 22 55-1 cursada, y que se reclama en este acto, por supuestamente: "No llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al no consignar la firma a la hora de entrada y salida en el mes de junio de 2022, respecto del trabajador Matías Donoso Ramírez" Infringiendo supuestamente los artículos indicados precedentemente. Hace presente: 1. - En primer término que el trabajador Donoso Ramírez fue contratado como lo indica su contrato de trabajo el 16 de mayo de 2022 para prestar funciones de Operador R.P.A., con el fin de cumplir con el manejo de drone para efectos de seguridad en las instalaciones de la empresa mandante Carozzi Teno ubicadas en Camino Longitudinal Sur Km. 174 Teno, Curicó. 2. - Como se trataba de un servicio nuevo a implementar con tecnología solicitado por el mandante, era un sistema que se encontraba en modalidad de prueba, por lo mismo el contrato de trabajo del señor Donoso Ramírez, era a plazo fijo y su vencimiento era el 30 de junio del 2022.- Es decir fue contratado por menos de un mes y medio. Durante los días trabajados en Mayo de 2022, del 16 al 31 el trabajador prestó efectivamente sus servicios en la Planta Carozzi empresa mandante. Sin embargo en Junio el señor Donoso Ramirez no hizo ingreso alguno a la Planta antes referida porque se le eximió de su asistencia a cumplir sus labores a la planta por no requerir la mandante los servicios de Drone por su parte. Por lo anterior efectivamente el trabajador NO CONCURRIO A LAS INSTALACIONES A PRESTAR SUS LABORES, pero como igualmente tenía firmado un contrato a plazo fijo éste contrato se respetó a cabalidad por Guard Service Seguridad S.A. pagándole íntegramente sus remuneraciones en junio del año 2022 por el total de $622.021.- 3. - Por lo anterior se demuestra que no existió la infra
Fallo
por tanto, arbitraria. Que, una manifestación del principio de proporcionalidad lo constituye la exigencia de adoptar precisamente la medida menos gravosa para el afectado, constituyendo este principio una herramienta de uso frecuente como técnica de control en materia de aplicación de sanciones administrativas. Que, el principio de proporcionalidad puede aplicarse de dos formas: cuando es la propia ley la que lo expresa, o por la vía de criterio general. Que, se está frente a la primera modalidad cuando es la propia norma habilitante del ejercicio de una facultad discrecional la que establece, en un ejemplo, que la sanción deberá ser proporcionada a la gravedad de la infracción. La segunda modalidad ocurre cuando a falta de norma habilitante, el parámetro de la proporcionalidad se impone como un principio general de derecho. Que, a todas luces nos encontramos frente al primer caso, en el cual es la propia norma la que entrega a la Administración una facultad discrecional, y en la misma se contempla al mismo tiempo un parámetro de control de dicha facultad. Que, el artículo 506 ya citado, entrega a la Inspección del Trabajo la facultad discrecional de sancionar a las empresas haciendo un criterio diferenciador en cuanto al tamaño de estas según el número de trabajadores. Que, conforme se puede observar de lo dispuesto en el Tipificador infraccional, la autoridad administrativa ha contemplado el valor máximo aplicable a la infracción según una categorización efectuada en abst
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Valparaíso, trece de marzo de dos mil veintitrés. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, GUARD SERVICE SEGURIDAD S.A., sociedad comercial del giro de su denominación, representada por CHRISTIAN JOHANNESEN MUNILLA, ambos domiciliados en 8 Norte 330, Viña del Mar, deduce, de conformidad lo establece el artículo 503 del Código del Trabajo, reclamo judicial en contra de la resolución administrativ
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