BANCO FALABELLA/MIDDLETON
Rol
C-19820-2017
Fecha
27 de mayo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Con fecha 4 de agosto de 2017, comparece doña Hedy Jacqueline Matthei Fornet, abogada, mandataria judicial, con domicilio en calle Miraflores 130, piso 27, comuna de Santiago, en representación convencional de Banco Falabella, Sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Sebastián Enrique Salgó Durán, abogado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Moneda N° 970, piso 7°, comuna de Santiago, deduciendo demanda ejecutiva en contra de doña Deborah Constanza Middleton Abarca, ignora profesión u oficio, domiciliado en Los Carpinteros 1539, Ñuñoa. Funda su demanda señalando que la demandada es deudora del pagaré N°205330257686, suscrito con fecha 14-01-2015 por el monto de $2.900.000.-, pagaré que fue suscrito directamente por la deudora. Indica que la demandada dejó de pagar lo estipulado en pagaré con fecha 07-11-2016, quedando como saldo capital por el cual demanda y se solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo la suma de $1.429.132.- Refiere que se estipuló que, en caso de mora o simple retardo en el pago del capital adeudado, se devengará un interés penal igual al interés máximo convencional que sea permitido estipular para operaciones en moneda nacional reajustables, que se encuentre vigente a la fecha en que se produzca la mora o simple retardo o la que se encuentre vigente al momento del pago de la obligación adeudada en virtud de estos pagarés. El interés penal se calculará C-19820-2017 Foja: 1 sobre el capital adeudado y comenzará a regir desde la mora o simple retardo hasta la fecha de pago efectivo de lo adeudado. Alude que los documentos que por este acto se cobran se aceleran en virtud de la cláusula de aceleración pactada en el mismo pagaré. Expone que la firma del suscriptor en pagaré se encuentra autorizada ante Notario, por lo que el título goza de mérito ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. La deuda es líquida, actualmente exigible, y s
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña Hedy Jacqueline Matthei Fornet, abogada, mandataria judicial, en representación convencional de Banco Falabella, representada legalmente por don Sebastián Enrique Salgó Durán, interpuso demanda ejecutiva en contra de doña Deborah Constanza Middleton Abarca, todos ya individualizados, y solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.429.132.- por concepto de saldo capital, más los intereses pactados, devengados y los que se devenguen hasta el día del exacto e íntegro pago de la obligación, requerir de pago a la deudora y disponer se siga adelante esta ejecución hasta que a su representada se le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condena en costas, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho reseñados en lo expositivo de este fallo. C-19820-2017 Foja: 1 SEGUNDO: Que la parte ejecutada opuso la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo la acción ejecutiva. TERCERO: Que se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía de la parte ejecutante. CUARTO: Que a fin de resolver la a excepción en estudio hay que tener presente lo previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092, que señala “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.” QUINTO: Que del análisis del documento que sirve de fundamento a esta ejecución, es dable establecer que se trata del Pagaré N°205330257686, suscrito con fecha 14 de enero de 2015, por doña Deborah Constanza Middleton Abarca, cuya firma fue autorizada por don Óscar Arturo Miquel Bañados, Notario Suplente de la 48ª Notaría de Santiago, por la suma de $3.005.278.-, devengando un interés de 1,3699% mensual, pagadero en 35 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $106.227.- más una última cuota de $106.249.- venciendo cada cuota en las fechas dispuestas en la tabla de desarrollo del mismo pagaré, iniciando el día 5 de febrero de 2015 y terminando el día 5 de enero de 2018. SEXTO: Que la ejecutada se tuvo por notificado y requerido de pago expresamente con fecha 24 de septiembre de 2021. SÉPTIMO: Que al momento de emitir pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción ha de tenerse presente que, la obligación suscrita entre las partes tiene una doble característica. Por un lado la obligación de pagar se pactó en parcialidades o diversas cuotas, estableciéndose fechas de vencimiento sucesivas para cada una de ellas, constituyendo de esta manera una obligación que se hizo C-19820-2017 Foja: 1 exigible desde la fecha que, según el contrato, debió ser pagada, ello en claro beneficio del deudor, y por otro, se pactó una cláusula de aceleración en los siguientes términos: “El simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno del capital y/o los intereses de la obligación en la(s) época(s) pactada(s) para ello, dará derecho al
Fallo
por tanto, si el deudor no paga las cuotas en que fue dividido el crédito, la obligación se transforma en exigible como si fuera de plazo vencido, otorgando la facultad de cobrar el pago inmediato de la acreencia, pero estos efectos no evitan el transcurso del tiempo para que opere la prescripción, permitiéndole al acreedor hacer uso de la cláusula de aceleración dentro de cualquier término, ya que ello importaría una renuncia anticipada a la prescripción que está prohibida en el inciso primero del artículo 2494 del Código Civil. C-19820-2017 Foja: 1 NOVENO: Que de acuerdo a lo anterior, se debe dilucidar la fecha en que el acreedor tuvo la intención de acelerar el crédito, lo cual se traduce con la fecha de la interposición de la demanda, esto es, el 4 de agosto de 2017, por lo cual ha comenzado a correr el plazo de prescripción extintiva de un año de acuerdo al artículo 98 de la Ley N° 18.092, desde esa fecha, y respecto de la obligación total, la que se entiende íntegramente exigible desde ese momento, como fue establecido en el propio título ejecutivo. DÉCIMO: Que habiéndose determinado la intención de acelerar el crédito con fecha 4 de agosto de 2017, fecha en la cual se entiende que se hizo exigible el total de la obligación como de plazo vencido y, habiéndose notificado y requerido de pago expresamente la parte ejecutada, el día 24 de septiembre de 2021, ha de señalarse que el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley N°18.092.-, para el oportuno ejercic
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C-19820-2017 Foja: 1 FOJA: 41 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 30 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-19820-2017 CARATULADO : BANCO FALABELLA/MIDDLETON Santiago, veintisiete de Mayo de dos mil veintid só VISTOS Con fecha 4 de agosto de 2017, comparece doña Hedy Jacqueline Matthei Fornet, abogada, mandataria judicial, con domicilio en calle Miraflores 130, piso 27, comuna de San
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