BARRERA/ALDUNATE GROUP SPA
Rol
O-271-2022
Fecha
10 de marzo de 2023
Materia
Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció el abogado Hugo Danilo Castillo Macaya, cédula nacional de identidad N° 16.897.239-3, con domicilio en Manuel Rodríguez N° 158, comuna y ciudad de Los Ángeles, en representación de doña LIDIA PAULINA TORRES ILLANES, manager y modelo, cédula nacional de identidad N° 19.370.587-1, domiciliada en Los Peumos N° 10, Población John Kennedy, comuna y ciudad de Los Ángeles, Región del Biobío; de doña DANIELA ALEJANDRA RIQUELME GUTIÉRREZ, modelo y productora de eventos, cédula nacional de identidad N° 20.161.688-3, domiciliada en Sevilla N° 0481, Villa España, comuna y ciudad de Los Ángeles, Región del Biobío; y de doña CAROLINA ANDREA BARRERA PÉREZ, recepcionista, cédula nacional de identidad N° 18.556.920-9, domiciliada en Manuel Rodríguez N° 245, comuna y ciudad de Mulchén, Región del Biobío, deduciendo en procedimiento de aplicación general demanda por informalidad laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de ALDUNATE GROUP SPA, rol único tributario Nº 77.251.683-5, representada legalmente por don Jorge Luis Avendaño Polanco, cédula nacional de identidad Nº 11.966.437-3, o por quien haga las veces de tal, en virtud de lo previsto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida Ricardo Vicuña N° 610, comuna y ciudad de Los Ángeles, solicitando en definitiva, declarar: Respecto de doña LIDIA PAULINA TORRES ILLANES: • Que prestó servicios para la demandada, bajo vinculo de subordinación y dependencia, realizando funciones de manager y modelo, por el período comprendido entre el 18 de mayo de 2022 y el 21 de julio de 2022, ambas fechas inclusive. • Que su despido es injustificado. • Que se declare la nulidad del despido, y sea condenada: a. Enterar cotizaciones de Seguridad Social adeudadas entre la fecha del despido y la convalidación del mismo, o lo que VS. estime pertinente, debiendo ser enteradas con los intereses, reajustes y multas previstos por la ley. b. Pagar las remuneraciones entre la fecha de despido y la convalidación de éste, o lo que VS. estime pertinente. c. Pagar los feriados legales y proporcionales por dicho período. d. Enterar cotizaciones de Seguridad Social adeudadas, esto es, las cotizaciones de Seguridad Social hacia el pasado, cuya deuda es fundamento de la acción de despido, o lo que VS. estime pertinente, debiendo ser enteradas con los intereses, reajustes y multas previstos por la ley. • Que la demandada sea condenada a pagar remuneración fija, correspondiente a 19 días, entre el 18 de mayo y el 5 de junio de 2022, por un total de $395.833.- • Que la demandada sea condenada a pagar remuneración fija, correspondiente a 15 días, entre el 06 y el 20 de julio de 2022, por un total de $312.500.- • Que la demandada sea condenada a pagar bono por gastos en viaje a Concepción un total de $75.130.- • Que la demandada sea condenada a pagar indemnización por falta de aviso previo, por un total de $625.000.- • Que la d
Fallo
se declara que la demandada debe pagar por dicho concepto, la suma de $75.416 respecto de doña Lidia Torres Illanes; la suma de $ 46.834 respecto de doña Daniela Riquelme y la suma de $ 23.057 respecto de doña Carolina Barrera Perez. DÉCIMO PRIMERO: Que en cuanto a la solicitud de nulidad de documento denominado carta de compromiso suscrito por Carolina Barrera Perez, debe decirse, que dicho documento no se acompañó, como asimismo, no se rindió prueba alguna para justificar los fundamentos de la nulidad impetrada; debiéndose hacer presente, en todo caso, respecto del reconocimiento por parte de la demandante de haber suscrito dicho documento; que conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo, para que dicho documento, pueda ser invocado por el empleador para justificar el término de la relación laboral, deben haberse cumplidos las solemnidades legales que prescribe la referida disposición legal. DECIMO SEGUNDO: Que conforme a lo razonado en esta sentencia, la demás prueba rendida en autos en nada desvirtua lo antes concluido. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas; y visto además, lo dispuesto en el artículo 1,7, 8, 9, 41, 73, 162, 168, 172, 420, 423, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve que SE ACOGE la demanda deducida por doña LIDIA PAULINA TORRES ILLANES, DOÑA DANIELA ALEJANDRA RIQUELME GUTIÉRREZ y doña CAROLINA ANDREA BARRERA PÉREZ, en contra de ALDUNATE GROUP SPA, sólo en cuanto se declara: I.- Que entre las demand
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Los Angeles, diez de marzo de dos mil veintitrés VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció el abogado Hugo Danilo Castillo Macaya, cédula nacional de identidad N° 16.897.239-3, con domicilio en Manuel Rodríguez N° 158, comuna y ciudad de Los Ángeles, en representación de doña LIDIA PAULINA TORRES ILLANES, manager y modelo, cédula nacional de identidad N° 19.370.587-1, domiciliada en Los Peumos
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