Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

VILLANUEVA/MUNICIPALIDAD DE OSORNO

Rol

O-232-2022

Fecha

10 de marzo de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, Oficina 91, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, de don MATIAS IGNACIO VILLANUEVA MORA, chileno, soltero, arquitecto, cédula de identidad nº17.126.262-3, domiciliado para estos efectos en Las Orquídeas n°1659, comuna de Osorno, Región de Los Lagos, deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad del Despido, Despido Indirecto Justificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OSORNO, Rol Único Tributario Nº69.210.100-6, cuyo representante legal es don EMETERIO CARRILLO TORRES, Alcalde, Rut Nº9.293.867- 0, chileno, ignoro estado civil, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Juan Mackenna n°851, comuna de Osorno, Región de Los Lagos, de conformidad a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación paso a exponer: I.- EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1. Antecedentes de la relación laboral. Su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 03 de septiembre de 2018 a favor de la Ilustre Municipalidad de Osorno, mediante contrato de honorarios, pero que en la realidad era un contrato de trabajo. La totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento de que su representado ejerció el despido indirecto, el 29 de agosto de 2022. En efecto, durante todo el tiempo que su representado desempeñó sus servicios a favor de la demandada como “arquitecto”, cumpliendo funciones para el Departamento de Proyectos de la Secretaría Comunal de Planificación. Cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad de Osorno. Durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, los contratos celebrados con la demandada constituyeron una abierta infracción a la legislación aplicable, pues correspondieron a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”. Así pues, bajo el principio de la supremacía de la realidad corresponde imputarle la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. En efecto, su representado durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es, 3 años y 11 meses, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo, como podrá verificar mediante los contratos y demás pruebas. Cabe decir que la Ilustre Municipalidad de Osorno constituye una corporación autónoma de derecho público, con persona

Fallo

fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a su representado con la Ilustre Municipalidad de Osorno desde el momento en que los servicios se extendieron por más de 3 años y 11 meses, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló su representado a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, que indica al efecto: “Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”; y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley N° 18.883 que prescribe: “Artículo 4°.- Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técni

Texto Completo (Preview)

Osorno, diez de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, Oficina 91, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, de don MATIAS IGNACIO VILLANUEVA MORA, ch

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica