AHUMADA/CCAF 18 DE SEPTIEMBRE
Rol
C-6312-2021
Fecha
26 de mayo de 2022
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sobre que versa el juicio, el tribunal citará a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado para la réplica, señalando, además, que igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite. CUARTO: Que el haberse aceptado las peticiones del actor no releva al tribunal del análisis respecto de las implicancias jurídicas de los hechos de que se trata, por lo que deberá revisarse si la demanda cumple con los presupuestos jurídicos que la hacen viable. QUINTO: Que la prescripción corresponde a un modo de extinguir las acciones, por no haberse ejercido las acciones durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales, como lo establece el artículo 2492 del Código Civil. Es decir, se trata de aquel tiempo que extingue la facultad de poder exigir el pago de una obligación, siendo una sanción a la negligencia del acreedor en el resguardo de sus derechos, además de ser una institución destinada a dar estabilidad y seguridad a las relaciones jurídicas. SEXTO: Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 18.092, el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento o desde el día de la mora del deudor. Luego, conforme a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, el plazo de prescripción de la acción ordinaria, que subyace a la acción ejecutiva, es de hasta cinco años, también contados desde que la obligación se tornó exigible. SÉPTIMO: Que, al tenor de los antecedentes de la causa, en particular, lo señalado por la demandada en su escrito de contestación, se desprende que el actor, en tanto obligado al pago total de la suma de dinero consignada en el pagaré N°1310064069, incurrió en mora al menos desde el día marzo de 2015, y que entre esta data y la de notificación del libelo de marras -17 de enero de 2022- ha transcurrido en exceso el plazo contenido en el artícul
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que José Antonio Ahumada Tagle interpuso demanda en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, a fin de que se declare extinguida la acción de cobro del pagaré N°1310064069. SEGUNDO: Que la demandada contestó allanándose totalmente a la acción incoada. TERCERO: Que el artículo 313 el Código de Procedimiento Civil preceptúa que si el demandado acepta llanamente las peticiones del actor, o si en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal citará a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado para la réplica, señalando, además, que igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite. CUARTO: Que el haberse aceptado las peticiones del actor no releva al tribunal del análisis respecto de las implicancias jurídicas de los hechos de que se trata, por lo que deberá revisarse si la demanda cumple con los presupuestos jurídicos que la hacen viable. QUINTO: Que la prescripción corresponde a un modo de extinguir las acciones, por no haberse ejercido las acciones durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales, como lo establece el artículo 2492 del Código Civil. Es decir, se trata de aquel tiempo que extingue la facultad de poder exigir el pago de una obligación, siendo una sanción a la negligencia del acreedor en el resguardo de sus derechos, además de ser una institución destinada a dar estabilidad y seguridad a las relaciones jurídicas. SEXTO: Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 18.092, el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento o desde el día de la mora del deudor. Luego, conforme a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, el plazo de prescripción de la acción ordinaria, que subyace a la acción ejecutiva, es de hasta cinco años, también contados desde que la obligación se tornó exigible. SÉPTIMO: Que, al tenor de los antecedentes de la causa, en particular, lo señalado por la demandada en su escrito de contestación, se desprende que el actor, en tanto obligado al pago total de la suma de dinero consignada en el pagaré N°1310064069, incurrió en mora al menos desde el día marzo de 2015, y que entre esta data y la de notificación del libelo de marras -17 de enero de 2022- ha transcurrido en exceso el plazo contenido en el artículo 98 de la Ley 18.092 y 2515 del Código Civil, para el ejercicio de la acción ejecutiva, como de la acción ordinaria que le sucede.
Fallo
POR ESTAS CONSIDERACIONES, disposiciones legales citadas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1437 y 1698 del Código Civil; y 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; SE DECLARA: I.- Que se acoge la demanda deducida a folio 1 entablada por José Antonio Ahumada Tagle, declarándose prescrita la acción de la demandada para exigir el cobro del pagaré N°1310064069. II.- Que cada parte asumirá sus costas. Regístrese y notifíquese. Pronunciada por Luis Eduardo Quezada Fonseca, Juez Titular. RIT« » Foja: 1 Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veintiséis de Mayo de dos mil veintidós. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 03 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2022-05-26T12:42:35-0400
Texto Completo (Preview)
RIT« » Foja: 1 FOJA: 13 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-6312-2021 CARATULADO : AHUMADA/CCAF 18 DE SEPTIEMBRE Santiago, veintiséis de Mayo de dos mil veintidós VISTO. A folio 1 comparece el abogado Rodrigo del Niño Jesús Silva Montes, en representación de José Antonio Ahumada Tagle, independiente, ambos con domicilio en calle Huérfanos N° 835
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