MONSALVE/GONZALEZ&DIAZ SEGURIDAD SPA
Rol
M-36-2022
Fecha
10 de marzo de 2023
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en la demanda, no recibir la causa a aprueba y se proceda a dictar sentencia de inmediato. El tribunal resuelve: Se tiene por contestada la demanda en rebeldía de la demandada. Estese a lo que se resolverá a continuación. Limache, diez de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha de hoy, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Limache, se llevó a efecto audiencia en procedimiento monitorio, en la causa RIT: M-36-2022, compareciendo el abogado de la Oficina de la Defensa Laboral, don Andrés López Perán, en representación del demandante don ROBERTO SEGUNDO MONSALVE FRITZ, cédula nacional de identidad 7.267.803-6, soltero, guardia de seguridad, domiciliado en pasaje Las Rosas número 609, Villa Pedro de Valdivia, comuna de Quillota, quien interpuso demanda laboral por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales en procedimiento monitorio, en contra de su ex empleadora GONZÁLEZ Y DÍAZ SEGURIDAD PRIVADA SPA, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por CATALINA DENISE GONZÁLEZ DÍAZ, cuya profesión u oficio se desconoce, ambas domiciliadas con faenas o servicios en avenida Adolfo Eastman número 62 y 64, comuna de Limache y con domicilio de casa matriz en Del Canelo número 364 ex 384, oficina D, Llolleo, comuna de San Antonio; y, solidariamente, en contra de CONSTRUCTORA PACAL S.A., empresa del giro de su denominación, representada legalmente por FELIPE ALEJANDRO DONOSO VARGAS, cuya profesión u oficio se desconoce, ambos domiciliados con casa matriz en Calle San Pío X, número 2460, piso 4º, oficina 404, comuna de Providencia, región Metropolitana y con faenas o servicios en avenida Adolfo Eastman número 62 y 64, comuna de Limache, solicitando que la misma sea admitida a tramitación y, en definitiva, sea acogida en todas sus partes con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Funda su demanda señalando que, el 1 de mayo de 2019, fue contratado por la demandada, GONZÁ
Fundamentos
considerando anterior, los hechos contenidos en el libelo de la demanda se han dado por establecidos al estar estos admitidos tácitamente por aplicación de la norma aludida, entendiendo principalmente que ellos se constituyen por la falta de acreditación por parte de las demandadas en cuanto al hecho de no probarse el pago de las remuneraciones y feriado reclamado, así como las diferencias de cotizaciones previsionales alegadas, a las que tenía derecho el trabajador, por lo que se accederá a estas en los términos solicitados en la demanda. Que, asimismo, el demandante fue despedido por necesidades de la empresa, lo que en su escrito de demanda lo controvierte, por lo tanto, el deber de acreditar la causa invocada, pesó sobre las demandadas, quienes no comparecieron y, en consecuencia, no se pudo establecer como ciertas las necesidades de la empresa para proceder al despido, motivo por el cual, este último, se decretará como improcedente. También, queda reconocida tácitamente la relación comercial o civil que une a la demandada principal y a la solidaria, entendiendo que la primera es la empresa que presta servicios bajo régimen de subcontratación respecto de la segunda, todo conforme a los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo.
Fallo
Por tanto, ambas serán condenadas solidariamente al pago de las prestaciones reclamadas. OCTAVO: Que, asimismo, el trabajador demandante ha ejercido la acción de nulidad prevista en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. De acuerdo a lo concluido en el párrafo anterior, esta solicitud se acogerá bajo la admisión tácita hecha por las demandadas ante su no contestación a la demanda. Que, con todo es posible señalar que este nuevo inciso, agregado por la Ley Nº19.631 (llamada también Ley Bustos-Seguel), explicita que: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. Que conforme al mérito de la admisión tacita hecha por la demandada se entenderá que concurren los presupuestos de la acción de nulidad, ya que la empleadora no ha acreditado en juicio haber cumplido con las exigencias del inciso 5° del artículo 162 del Código Laboral, en cuanto haber efectuado el pago íntegro de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido e informar por escrito el est
Texto Completo (Preview)
ACTA DE AUDIENCIA UNICA PROCEDIMIENTO DE MONITORIO MEDIANTE PLATAFORMA ZOOM FECHA 10-03-2023 RUC 22-4-0424805-0 RIT M-36-2022 MAGISTRADO Alejandro Lobos Véliz ADMINISTRATIVO DE ACTAS Jaime Jara HORA DE INICIO 09:02 HORA DE TERMINO 09:27 DEMANDANTE COMPARECE Roberto Segundo Monsalve Fritz ABOGADO DEL DEMANDANTE COMPARECIENTE VÍA ZOOM Andrés Nicolás López Perán FORMA DE NOTIFICACI
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica