MONSALVE/BANCO DELESTADO DE CHILE
Rol
C-2158-2019
Fecha
26 de mayo de 2022
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: A folio 1 con fecha 27 de marzo de 2019 comparece Jeannette Marisol Monsalve Castillo, cesante, cédula de identidad 9.659.409-7, domiciliada en Pasaje Alemania Nº4370, Críspulo Gándara, comuna de Hualpén e interpone demanda en juicio ordinario la rescisión del contrato por acción redhibitoria con indemnización de perjuicios, en contra de MIGUEL RODRIGO SÁNCHEZ FUENTES, cédula de identidad 12.700.945-7, domiciliado en calle Colipí Nº668, comuna de Santa Juana, y en contra de Banco del Estado de Chile Rut 97.030.000-7, representado por don JORGE MAX CASTILLO SEPÚLVEDA, cédula de identidad 7.331.016-4, ingeniero comercial, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 486, Concepción; a fin que se declare lo siguiente: a) Que el inmueble vendido contenía vicios redhibitorios, fallas y defectos que han causado graves perjuicios a doña Jeannette Marisol Monsalve Castillo; b) Que el Banco del Estado de Chile al tiempo de la venta del inmueble conocía los vicios que adolecía la cosa y no los declaro; c) Que se ordene la cancelación de la inscripción de fojas 4166, Nº3939, del año 2014, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano; d) Que las partes sean restituidas al estado anterior de haber celebrado el contrato y por consiguiente, los demandados deberán pagar a la demandante los siguientes ítems (a título de restituciones mutuas): i. La cantidad de 710,6474 UF, que corresponde al monto del contrato de mutuo hipotecario suscrito con fecha 29 de Septiembre de 2014 o la restitución de 36 cuotas o dividendos pagados a favor de Banco Estado de Chile, equivalente a $982.244.- (novecientos ochenta y dos doscientos veinticuatro). JJX ii. La cantidad de 73,7000 UF, correspondiente a la cuota de ahorro previo, girada al vendedor. iii. La cantidad de $2.880.000 (dos millones ochocientos ochenta mil pesos) correspondiente a las mejoras introducidas en el inmueble; e) Que el demandado deberá pagar a doña Jeannette Marisol Monsalv
Fundamentos
considerando que la simple relación de los hechos no se subsume en la disposición citada, la demanda debe ser rechazada, con costas. A folio 37 la parte demandada evacuó el traslado concedido a la excepción de prescripción. Cito el artículo 2503 del Código Civil y argumenta que en autos no se ha configurado ninguna de las situaciones del artículo citado, por lo tanto la prescripción se interrumpió conforme a la ley con la presentación de la demanda. Adiciona que el tiempo para prescribir la acción de perjuicios contractual de acuerdo al artículo 2515 del Código Civil, el que trascribe es de 5 años. A folio 39, Atendido que la excepción de prescripción, es de aquellas que pone fin al procedimiento, se dejó su resolución para sentencia definitiva. A folio 59, comparece el abogado Sr. Andrés Kuncar Oneto en presentación del Banco Estado de Chile solicitando el rechazo de la demanda principal y subsidiaria. En cuanto a la demanda principal opone la excepción de falta de legitimación pasiva, señala que dentro de las obligaciones del vendedor en un contrato de compraventa, se encuentran las obligaciones de saneamiento de la evicción y de saneamiento de los denominados “vicios redhibitorios”; en este sentido del simple examen de la escritura pública de compraventa acompañada por la actora, así como de sus dichos en el libelo, se desprende que el inmueble en cuestión no fue vendido por su representada, habiendo comparecido su parte a la celebración de la compraventa por otra circunstancia y calidad, de modo que no detentando JJX su parte la calidad de parte vendedora no puede ser sujeto pasivo de la acción de rescisión del contrato de compraventa y consiguiente indemnización de perjuicios por vicios redhibitorios de la cosa comprada a que se refieren los artículos 1857 y siguientes del Código Civil. Aclara que Banco del Estado de Chile carece de toda legitimación pasiva con respecto a la presente demanda, y así deberá ser declarado. Expone, además que del tenor de los hechos relatados en la demanda no se advierte la existencia de vicios que puedan reunir los requisitos para ser calificados de ‘redhibitorios’, los cuales deben haber estado ocultos, haber existido a la época de la venta y ser de tal gravedad que hayan hecho que la cosa vendida no sirviera para su uso natural, o sólo imperfectamente. Argumenta que sin perjuicio del mérito de lo anteriormente expuesto, por tratarse el inmueble sub-lite de una propiedad entregada en garantía hipotecaria a su representada, ella puede aportar información en cuanto al comportamiento de la demandante con respecto al seguro contratado por daños en el inmueble de su propiedad, particularmente, sobre la cobertura de incendio con cláusulas adicionales, entre las que se encuentra daños materiales causados por riesgos de la naturaleza. Al efecto, con fecha 29 de mayo de 2017 consta el ingreso de un denuncio de siniestro por daños causados por una inundación ocurrida el 07 de abril de 2017, indicándose puntualme
Fallo
fallo que se pronuncie sobre la materia, o en juicio diverso, según lo dispuesto en el art. 173 del Código de Procedimiento Civil. A folio 27 comparece el abogado Sr. Ignacio Jose Sapiain Martinez en representación del demandado Miguel Rodrigo Sánchez Fuentes y a lo principal de su presentación pone la excepción de prescripción extintiva, solicitando se acoja para declarar que la acción deducida se encuentra prescrita. Funda la excepción en el hecho que con fecha 23 de julio 2014 las partes suscriben contrato de promesa de compraventa, suscribiéndose el contrato de compraventa mutuo hipotecario y prohibición, dos meses después el 29 de septiembre de 2014, siendo inscrito a fojas 4.166, número 3.999 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano. Agrega que el Artículo 1866 del Código Civil contempla un plazo de prescripción de un año para la acción redhibitoria, por lo que estaría prescrita. Respecto de la rescisión o nulidad el término es de cuatro años, debiendo aplicar el artículo 1691 del Código Civil, acción que también estaría prescrita al haber transcurrido cuatro años y 11 meses desde su suscripción hasta la notificación de la demanda. En el primer otrosí en subsidio, contesta la demanda, solicitando su rechazo fundado en los mismos argumentos señalados y además alega que los vicios redhibitorios deben cumplir con los requisitos señalados en el artículo 1858 del Código Civil. El cambio del sistema eléctrico no
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-2158-2019 CARATULADO : MONSALVE/BANCO DELESTADO DE CHILE Concepción, veintiséis de Mayo de dos mil veintidós. Visto: A folio 1 con fecha 27 de marzo de 2019 comparece Jeannette Marisol Monsalve Castillo, cesante, cédula de identidad 9.659.409-7, domiciliada en Pasaje Alemania Nº4370, Críspulo Gándara, comuna d
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