VILLA/MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS DIRECCION GRAL DE OO PP DCYF
Rol
O-787-2019
Fecha
9 de marzo de 2023
Materia
Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 787-2019 comparece don Felipe Rodrigo Railef Silva, abogado, con domicilio en calle Manuel Bulnes 368, oficina 401 de la comuna de Temuco, en representación judicial de don FRANCISCO JAVIER VILLA BRITO, cesante, con domicilio en pasaje Los Castaños N° 1211, de la comuna de Nueva Imperial, he interpone demanda en procedimiento de aplicación general, de despido injustificado, cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones, con sanción de nulidad del despido, en contra de SOCIEDAD DE SERVICIOS GENERALES Y CONSTRUCCION LTDA., RUT Nº 76.125.256-9, representada por don Bruno Arturo Fulgeri Sagredo, cedula nacional de identidad Nº13.514.462-2, ambos domiciliados en Av. Maquehue 1650. comuna de Padre las Casas; y solidaria o subsidiariamente según se determine al MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS DIRECCION GRAL DE OO PP DCYF, Rol Único Tributario: 61.202.000-0, representado por don Henry Leal Bizama, ambos con domicilio en Manuel Bulnes 897 de la ciudad de Temuco a quien corresponda de conformidad a lo establecido en el art. 4 inc. 1º del código del trabajo. Funda su pretensión en que su representado comenzó a prestar servicios personales bajo el vínculo de subordinación y dependencia para la empresa, Sociedad de servicios generales y construcción Ltda., a partir del día 18 de Agosto de 2018, desempeñando en un comienzo las funciones de profesional residente de obra, según contrato escriturado con igual fecha, siendo la relación laboral de naturaleza de indefinida y el promedio de sus últimas dos remuneraciones, por 30 días trabajados, corresponde a la suma de $1.994.000.-. En cuanto al término de la relación laboral, señala que su empleador con fecha 15 de Marzo del 2019, le comunicó a través de una carta de despido que a contar del día 15 de Abril del 2019, se pondría termino a su contrato de trabajo con la empresa, por la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 del Código de Trabajo y frente a esta situació
Fundamentos
fundamentos de hecho y Derecho que refiere, pide se sirva tener por interpuesta demanda laboral en procedimiento de aplicación general, en contra de SOCIEDAD DE SERVICIOS GENERALES Y CONSTRUCCION LTDA., RUT: Nº 76.125.256-9, representada por don Bruno Arturo Fulgeri Sagredo, cedula nacional de identidad Nº13.514.462-2, ambos domiciliados en Av. Maquehue 1650. comuna de Padre las Casas; y solidaria o subsidiariamente según se determine al MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS DIRECCION GRAL DE OO PP DCYF, Rol Único Tributario: 61.202.000- 0, representado por don Henry Leal Bizama, ambos con domicilio en Manuel Bulnes 897 de la ciudad de Temuco, y en definitiva sean éstas condenada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- Por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, la suma de $1.900.000.- 2.- Por concepto de indemnización por años de servicio, la suma de $1.900.000.-, 3.- Más el recargo legal del 30% del articulo 168 letra c) del Código del Trabajo. 4.- Por concepto de feriado legal por el monto de $850.000.- 5.- saldo de remuneración del mes de Abril del 2019 y la totalidad de la remuneración del marzo del 2019: $2.850.000.- 6.- Devolución de rediciones de cuenta por: $2.370.000.- 7.- Además de lo anteriormente señalado se le adeudan las cotizaciones previsionales a la fecha del despido, de los meses de Febrero, Marzo y Abril del 2019. Por lo que solicito que el demandado sea condenado al pago de las prestaciones anteriormente señaladas, aplicándose la sanción de nulidad del despido con el detalle que paso a señalar: A.- La suma de $1.900.000.- por cada mes desde el transcurso de su despido hasta que se convalide legalmente el mismo por su ex empleador, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Ramo. 8.- Intereses, reajustes y multas en conformidad al artículo 173 del Código del Trabajo. B.- Que la demandada SOCIEDAD DE SERVICIOS GENERALES Y CONSTRUCCION LTDA. fue notificada legalmente, sin que evacuara tramite de la contestación, y sin comparecer a las audiencias verificadas en autos, no aportando medios de prueba. C.- Que, Manuel Espinoza Torres, Abogado Procurador Fiscal de Temuco (S), en representación del FISCO DE CHILE, persona jurídica de Derecho Público, ambos con domicilio para estos efectos en la ciudad de Temuco, en calle Arturo Prat Nº 847, segundo piso, oficina n.º 202, contestando la demanda interpuesta, solicita su rechaza con costas, niega en forma expresa todos y cada uno de los hechos que son fundamento de la demanda de autos, por cuanto no son efectivos los hechos en que se funda dicha demanda. En efecto, no es efectivo que haya existido un régimen de subcontratación, ni relación laboral, ni que haya existido despido injustificado, ni que se le adeuden a la parte demandante las sumas indicadas en la demanda. No es efectiva la base de cálculo indicada, ni es efectivo que se le adeude suma alguna por feriado legal. Tampoco es efectivo que haya prestado servicios en régimen de subordinación en obras
Fallo
por tanto debe responder por los trabajadores subcontratados para ejecutar dichas obras. Agregas que en este mismo sentido, la Contraloría General de la República, órgano cuya función es velar por la legalidad de las actuaciones de los servicios públicos, y sin distinguir si se aplica respecto de ellos al actuar con servicios público o como empresa, mediante Dictamen N° 2.594, de 21 de enero de 2008, ha manifestado que el concepto de empresa principal utilizado por la ley de subcontratación es amplio, puesto que abarca a cualquier persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en que se efectuaran los trabajos o se prestaran los servicios, sin distinguir si las aludidas personas jurídicas son de derecho privado o público. “En este contexto, resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontratación de que se trata, las entidades u organismos de la Administración del Estado”. Esta doctrina, por lo demás, ya se encontraba recogida en los Dictámenes N°s 24.838 y 60.804, a propósito de la aplicación de los antiguos artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo y en relación a lo resuelto por la Contraloría General de la República a través de su Dictamen N° 2.594, el cual como todos sus dictámenes son informes en derecho que el Contralor emite a petición de parte o jefaturas de Servicio o de otras autoridades como lo dispone el artículo 5 de la Ley 10.336 y su importancia es que re
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Temuco, nueve de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 787-2019 comparece don Felipe Rodrigo Railef Silva, abogado, con domicilio en calle Manuel Bulnes 368, oficina 401 de la comuna de Temuco, en representación judicial de don FRANCISCO JAVIER VILLA BRITO, cesante, con domicilio en pasaje Los Castaños N° 1211, de la comuna de Nueva Imperial, he interpon
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