1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CASTRO/OK MARKET S.A.

Rol

O-5013-2022

Fecha

9 de marzo de 2023

Materia

Bonos, Comisiones, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demanda Francis Consuelo Castro Molina, cesante, con domicilio en Justo Pastor Mellado 3.770, comuna Recoleta, interpone demanda contra OK Market S.A., con domicilio en Avenida Badajoz 45, piso 14, comuna de Las Condes. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el dos de agosto de 2018, en calidad de cajera polifuncional en un inicio y, desde diciembre de 2019, como jefa de local, últimamente en la sucursal ubicada en Avenida Vicuña Mackenna 4.665, comuna de Macul. Aun cuando el contrato estipulaba que estaba exenta de la limitación de jornada de trabajo, ello era falso, por cuanto debía registrar su ingreso y salida del local, como también cumplir turnos, lo cual le obligaba en muchas ocasiones a hacer horas extras que jamás fueron bonificadas. Su remuneración ascendía a $600.000. Se auto despidió el 29 de abril de 2022, por conducta inmoral del empleador y, en subsidio, actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos, y, también en subsidio, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. La decisión se fundó en: · el no pago de cotizaciones de previsión en noviembre de 2021 y enero de 2022, y de salud en esos meses y febrero y marzo de 2022; · el no pago del bono de vacaciones de febrero de 2022, por $35.000; bono de colación especial de casino de marzo de 2022, por $25.000, y una diferencia de bono de marzo (bono ICR) por $46.230, dado que, del total de $60.000, solo se pagó $13.770; · infracción al deber de seguridad previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo, al no tomar medidas de resguardo frente a los asaltos a los cuales se ha visto expuesta la sucursal. Añade que, habiendo sido afectado y dañada moralmente por la vulneración de los derechos constitucionales señalados, pedirá el pago de $4.000.000 por concepto de indemnización de daño moral sufrido. Previas citas legale

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre las partes que se extendió entre el dos de agosto de 2018 y el 29 de abril de 2022, contrato que terminó por auto despido. Segundo: De acuerdo con el texto de la misiva respectiva, aportada por la actora, el auto despido esgrime la concurrencia de las causales previstas en el “(…) art. 160 N°1 letra e) ‘conducta inmoral del empleador’, y en forma EN SUBSIDIO la causal del art. Art. 160 n°5.- ‘Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.’ En relación al art. 184 del Código del Trabajo, EN SUBSIDIO: La causal del 160 N°7 ‘incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato’”. En lo fáctico, se funda en “Que, de los certificados de cotizaciones vigentes a la fecha, es posible apreciar que Incumplimiento grave en pago de cotizaciones previsionales tal como se señalan a continuación: • FONDO DE PENSIONES: Conforme acredita el informe de cotizaciones previsionales de fondo de pensiones emitido por AFP MODELO de fecha 27 de abril de 2022, no figura el pago de COTIZACIONES por los meses de noviembre de 2021 y enero de 2022. • FONDO DE SALUD: Conforme es posible apreciar en certificado de cotizaciones de FONASA. de fecha 27 de abril de 2022, no figura el pago de COTIZACIONES DURANTE LOS MESES noviembre de 2021, enero de 2022, febrero de 2022, marzo de 2022. (…) Al respecto cabe tener presente que a la fecha se encuentran adeudadas las siguientes prestaciones: 1. Bono vacaciones correspondiente al mes de febrero 2022, por un monto de $35.000.- conforme se puede apreciar en la liquidación de remuneraciones del mes de febrero de 2022, hice hizo de mis vacaciones, a lo cual mi empleador conforme a lo estipulado en contrato y en mi contrato colectivo. 2. Bono de colación especial de casino marzo 2022, por un monto de $25.000.- como se aprecia en la liquidación de marzo de 2022 donde si bien se paga la asignación de colación por la suma de $25.000.- se adeuda el concepto de “colación especial” por el monto de $25.000.- 3. Diferencia de bono de marzo (BONO ICR) ventas donde se paga la suma de $60.000, pero pagaron $13.770.-adeudandose la suma de $ 46.230.- (…) El local en el que desempeño mis funciones, ha sido atacado por delincuentes en reiteradas ocasiones, sin que mi empleador tome medidas mínimas de seguridad que puedan resguardar nuestra vida e integridad. Sobre este punto, destacan la cantidad de asaltos a las cuales nos hemos visto expuestos como trabajadores del local, donde el mes de marzo de 2022, entraron 3 individuos a robar al local, amenazando con armas a mis compañeros. Esta situación fue informada a la empresa para efectos que tomen medidas mínimas de seguridad debido al alza de delincuencia en el sector, sin embargo, ni y

Fallo

Por tanto, no ha existido incumplimiento de parte de la demandada en esta materia. Cuarto: No ha demostrado la actora, siendo de su cargo conforme a las reglas generales previstas en los artículos 1698 y siguientes del Código Civil, la existencia de la obligación de la demandada de pagar un bono de vacaciones. El único elemento que alude a esa prestación es una captura de mensajería instantánea en que, aparentemente algún dirigente de un sindicato, señala que ese bono lo paga la empresa, y luego se incluye una cláusula 15, de un documento cuya autoría y partes no se revela, que alude a un bono de vacaciones. Pero este antecedente no forma convicción en el sentido de existir la referida obligación, por cuanto no puede establecerse su origen ni si la actora era parte del mismo. Lo mismo cabe decir respecto de la asignación de colación especial, dado que los instrumentos contractuales solo contemplan una asignación de colación por $25.000, que no es la demandada, y las liquidaciones solo esporádicamente muestran una asignación de colación especial, que además es significativamente inferior al monto demandado, de forma que no puede concluirse que se tratase de una prestación periódica y constante. En igual situación está el denominado bono ICR, dado que no hay otros elementos que permitan determinar su monto más allá de lo admitido por la demandada, que es lo que se ha pagado. En tal sentido, la omisión en exhibir la base de cálculo para el cumplimiento de metas no salva esa inde

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, nueve de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Demanda Francis Consuelo Castro Molina, cesante, con domicilio en Justo Pastor Mellado 3.770, comuna Recoleta, interpone demanda contra OK Market S.A., con domicilio en Avenida Badajoz 45, piso 14, comuna de Las Condes. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el dos de agosto d

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