Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto

NEPHROCARE CHILE S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA

Rol

I-38-2022

Fecha

9 de marzo de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho. Indica que con fecha 12 de octubre de 2022, la Inspección cursó la resolución número 1842/22/40, por un monto de 60 UTM por el siguiente hecho: “Se sanciona por no dar cumplimiento al contrato de trabajo de los trabajadores: Marianela Cruz Lillo, Francisco Díaz Castañeda y Marcela Lobos Osorio, quienes ejercen labores de TENS, al alterar unilateralmente y discrecionalmente, la cláusula referida a la prestación de los servicios, relativos al número de pacientes que atienden simultáneamente, los cuales desde el inicio de la relación laboral de cada uno de ellos fue de 6 pacientes y a contar del 1 de septiembre de 2022 fue modificado en 8 pacientes. Asimismo a los trabajadores Gianinna Castillo Montenegro y Marcos López Valenzuela, quienes ejercen labores de enfermera/o de diálisis, al alterar unilateralmente y discrecionalmente, la cláusula referida a brindar apoyo de atención de pacientes a cambio de un bono, que a contar del 1 de septiembre de 2022, se llevó a cabo”. Expresa que la multa incurre en graves errores de hecho y derecho, al no existir antecedentes que den cuenta de que se incumplieron cláusulas contractuales, no siendo entonces posible concluir que se infringieron normas legales laborales, señalando que en ninguno de los contratos de trabajo se limita el número de pacientes a atender, aseverando que no existe, ni en los contratos suscritos por las partes, ni en la normativa vigente (Decreto N°45 del Ministerio de Salud) ni en los documentos solicitados exhibir por la Inspección, un límite al número de pacientes a atender, salvo lo expresamente regulado en el contrato de licitación, el cual establece un límite de 12 pacientes por turno por auxiliar de enfermería, lo que da cuenta que la multa no tiene sustento alguno, no existiendo entonces incumplimiento de cláusula alguna. Explica que la atención de pacientes no es fija, sino aleatoria, en donde conforme a la operatividad de los centros de diálisis, se puede compro

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece ante este tribunal, don JORGE REYES SALAS, abogado, en representación de NEPHROCARE CHILE S.A, ambos domiciliados para estos efectos en calle Alcántara N°200, comuna de las Condes y deduce reclamo de conformidad a lo dispuesto en el art 503 del Código del Trabajo, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA, representada legalmente por don CESAR GUILLERMO CID CONTRERAS, jefe de la Inspección, ambos domiciliados en Irarrázaval N°0180, 2° piso, Puente Alto por los siguientes antecedentes de hecho y de derecho. Indica que con fecha 12 de octubre de 2022, la Inspección cursó la resolución número 1842/22/40, por un monto de 60 UTM por el siguiente hecho: “Se sanciona por no dar cumplimiento al contrato de trabajo de los trabajadores: Marianela Cruz Lillo, Francisco Díaz Castañeda y Marcela Lobos Osorio, quienes ejercen labores de TENS, al alterar unilateralmente y discrecionalmente, la cláusula referida a la prestación de los servicios, relativos al número de pacientes que atienden simultáneamente, los cuales desde el inicio de la relación laboral de cada uno de ellos fue de 6 pacientes y a contar del 1 de septiembre de 2022 fue modificado en 8 pacientes. Asimismo a los trabajadores Gianinna Castillo Montenegro y Marcos López Valenzuela, quienes ejercen labores de enfermera/o de diálisis, al alterar unilateralmente y discrecionalmente, la cláusula referida a brindar apoyo de atención de pacientes a cambio de un bono, que a contar del 1 de septiembre de 2022, se llevó a cabo”. Expresa que la multa incurre en graves errores de hecho y derecho, al no existir antecedentes que den cuenta de que se incumplieron cláusulas contractuales, no siendo entonces posible concluir que se infringieron normas legales laborales, señalando que en ninguno de los contratos de trabajo se limita el número de pacientes a atender, aseverando que no existe, ni en los contratos suscritos por las partes, ni en la normativa vigente (Decreto N°45 del Ministerio de Salud) ni en los documentos solicitados exhibir por la Inspección, un límite al número de pacientes a atender, salvo lo expresamente regulado en el contrato de licitación, el cual establece un límite de 12 pacientes por turno por auxiliar de enfermería, lo que da cuenta que la multa no tiene sustento alguno, no existiendo entonces incumplimiento de cláusula alguna. Explica que la atención de pacientes no es fija, sino aleatoria, en donde conforme a la operatividad de los centros de diálisis, se puede comprobar que la atención de pacientes por parte del estamento de auxiliares de enfermería es volátil, atendido principalmente la contingencia y necesidades del servicio, no siendo fijo, como lo trata de establecer el fiscalizador en la multa interpuesta. Así, en la época de crisis pandémica, las auxiliares de enfermería, atendieron números distintos de pacientes en cada turno, lo que confirma que no existe una atención estática, sino que varía según las circunstancias

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 10, 73, 163, 420 y siguientes, 454 y siguientes, 503, 505, 506, del Código del Trabajo; artículos 31 y 32 del D.F.L. N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se resuelve: I.- Que se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta por el abogado don Jorge Reyes Salas, en representación de NEPHROCARE CHILE S.A en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA, todos ya individualizados. II.- Que se condena en costas a la parte vencida las que se regulan en la suma de $400.000.- Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT I-38-2022 RUC 22- 4-0438397-7 PRONUNCIADA POR YANIRA MARÍA GONZÁLEZ VALDERRAMA, JUEZA DESTINADA DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO. En Puente Alto a nueve de marzo de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

Puente Alto, nueve de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece ante este tribunal, don JORGE REYES SALAS, abogado, en representación de NEPHROCARE CHILE S.A, ambos domiciliados para estos efectos en calle Alcántara N°200, comuna de las Condes y deduce reclamo de conformidad a lo dispuesto en el art 503 del Código del Trabajo, en contra de la INSPECCIÓN PROV

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