Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

NOVOA/RENDIC HERMANOS S.A

Rol

O-304-2022

Fecha

9 de marzo de 2023

Materia

Bonos, Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° O-304-2022, compareciendo don SERGIO RODRIGO NOVOA MARCHANT, técnico en administración de empresas y actualmente cesante, domiciliado en avenida Oriente casa número 851, Condominio Santa Ana Oriente de esta ciudad, asistido en juicio por el abogado don Alexis Carrasco Inostroza, y la demandada RENDIC HERMANOS S.A., persona jurídica del giro supermercados, representada por doña Tatiana Pereira Rocha, administrador de supermercado, ambos domiciliados en avenida Marconi número 1177 de esta comuna, quien compareció representada en la audiencia por la abogada doña Jocelyn Aros Hernández.

Fundamentos

CONSIDERANDO:   PRIMERO: Que don Sergio Rodrigo Novoa Marchant dedujo demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de Rendic Hermanos S.A., representada por doña Tatiana Pereira Rocha, solicitando sea acogida en todas sus partes o en los extremos que el Tribunal determine, declarar improcedentes el despido y descuento del seguro de cesantía y que se adeuda los bonos ICR y de traslado, condenándose a la demandada al pago, conforme lo establece el artículo 168 del Código del Trabajo, con sus respectivos reajustes e intereses, todo con expresa condena en costas, de los siguientes valores: a) La suma de $9.113.969 por concepto del treinta por ciento del recargo de la indemnización por años de servicio. b) La suma de $5.667.640 correspondiente al monto descontado por aporte patronal al seguro de cesantía. c) La suma de $500.000 correspondiente a bono ICR. d) La suma de $789.535 por concepto de bono de traslado (regreso). Indica que fue contratado por la empresa demandada el 07 de diciembre de 2009 para desempeñar las labores de administrador, la que luego en virtud de actualización de contrato de 01 de noviembre de 2017 pasó a denominarse administrador de supermercado, ejerciendo sus labores a la fecha del despido en la sucursal de avenida Marconi número 1177 de esta ciudad. Agrega que su remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $2.761.809.- Relata que durante la vigencia de la relación, laboral, siempre mantuvo un trato respetuoso hacia sus superiores, demás compañeros de trabajo y clientela en general, no recibiendo amonestaciones de su empleadora. Manifiesta que el 03 de octubre 2021 fue despedido por su empleadora mediante carta comunicación de término de contrato de trabajo, invocando la causal del inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “desahucio del empleador”, sin indicar ningún hecho fundante, tal y como se expresa en la carta. Sostiene que suscribió finiquito, pagándosele la indemnización por años de servicio, la sustitutiva del desahucio y otras prestaciones, pero reservándose derechos para accionar por lo improcedente del despido, por el descuento del aporte patronal a la indemnización por años de servicio y por el no pago de otras prestaciones. Expone que la causal esgrimida por la demandada para poner término a la relación laboral que los ligaba es la contenida en el inciso segundo del artículo 161, que versa de la siguiente forma “En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que en todo caso, estén dotados de a lo menos, de facultades generales de administración, (…)el contrato de trabajo podrá terminar además por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con a lo menos treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo.” A su turno, el artículo 4 del texto legal citado otorga u

Fallo

fallo se funda; 6.- La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente (…)” Sostiene que pues bien, conforme a dichas normas y al correcto entendimiento jurídico de éstas, cabe señalar que -en primer lugar-, la demanda debe ser clara y precisa, tanto en sus fundamentos como peticiones y, -en segundo término-, la sentencia que se dicte se encuentra necesariamente supeditada y limitada por dichos argumentos y peticiones. Expone que lo anterior significa que, desde el punto de vista jurídico-procesal, el Tribunal está constreñido a fallar mediando el principio de congruencia, de modo que en su resolución se encuentra cercado a considerar -como parte de la cuestión debatida-, solamente aquellos fundamentos que formaron parte de la pretensión. Así, ante la omisión de ciertos hechos, antecedentes o fundamentos en la demanda y/o contestación, estos no pueden ser incorporados como objeto de la decisión jurisdiccional sin incurrir -con ello-, en el vicio de nulidad denominado “extrapetita”, o bien, cuando se otorga más allá de lo solicitado por las partes, circunstancia en la cual se incurrirá en el vicio de “ultrapetita.” Por lo demás, ambos vicios formales se encuentran expresamente recogidos y reconocidos por nuestro legislador laboral en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, el cual preceptúa: “El recurso de nulidad procede

Texto Completo (Preview)

Los Ángeles, nueve de marzo de dos mil veintitrés.      VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° O-304-2022, compareciendo don SERGIO RODRIGO NOVOA MARCHANT, técnico en administración de empresas y actualmente cesante, domiciliado en avenida Oriente casa número 851, Condominio Santa Ana Oriente de esta c

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