CAÑOLES/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.
Rol
O-59-2022
Fecha
9 de marzo de 2023
Materia
Daño moral, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y derecho que paso a exponer: LOS HECHOS I. Procedimiento: 1. Procedimiento: Es aplicable el procedimiento de Aplicación general, regulado por el código del trabajo en los artículos 446 y siguientes. II. Antecedentes: 1. De la relación laboral Con fecha 4 de diciembre de 2019 mi representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la empresa Administradora de Supermercados Líder Ltda., conocida comercialmente como Supermercados Líder, desempeñando el cargo de Bodeguero. La jornada laboral de mi representado era de 30 horas semanales y estaba distribuida de la siguiente forma: Lunes a Domingo, con dos días libres a la semana, trabajando si o si un domingo al mes, de 8:30 am a 14:30 pm. Mi representado comenzó prestando servicios en jornada part time. Sin embargo, en junio de 2020 mi representado comenzó a prestar servicios full time y su jornada laboral comenzó a ser de 48 horas semanales y estaba distribuida de Lunes a Sábado, pero debiendo trabajar obligatoriamente dos domingos al mes. Su horario laboral era de las 8:00 am hasta las 16:30 pm. Mi representado contaba con media hora de colación. Su contrato tiene el carácter de indefinido. La remuneración de mi representado, en virtud a lo dispuesto por el artículo 42 del Código del Trabajo, corresponde a $400.000 mensuales. Mi representado se encuentra afiliado a Fonasa, AFC Chile II y a la AFP Provida. Con fecha 10 de agosto de 2022, mi representado puso fin a la relación laboral que la unía con el demandado acogiéndose a su derecho a ejercer la acción de despido indirecto establecida en el artículo 171 del Código del Trabajo debido a incumplimientos objetivos y graves de las obligaciones que impone el contrato por parte del empleador. III. De la procedencia de ejercer el despido indirecto por incumplimientos graves de las obligaciones contractuales y legales por parte del empleador. En conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 y el número 7 del artículo
Fundamentos
considerando la prueba rendida en la etapa procesal pertinente. No debe olvidarse que uno de los principios fundamentales del derecho laboral es el de protección, y una de sus manifestaciones concretas es el principio pro operario, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de los jueces de interpretar la norma según este criterio, esto es, al existir varias interpretaciones posibles se debe seguir la más favorable al trabajador. Por consiguiente, cabe concluir que procede la indemnización por daño moral en materia de vulneración de derechos fundamentales ocurrida durante la vigencia de la relación laboral. Noveno: Que, de esta forma, si un empleador infringe el contenido protector contenido en los incisos primero y segundo del artículo 485 del Código del Trabajo, con ocasión del despido, el inciso tercero de su artículo 489 contempla una indemnización adicional no inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual, de carácter punitivo, que deberá determinar el tribunal conforme a las circunstancias del caso, compatible,
Fallo
fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en rol 269-2019 que en la parte pertinente señala que “DÉCIMO SEGUNDO: Que tratándose de la acción de nulidad del despido, auto despido y cobro de prestaciones adeudadas, esta Corte acoge el primer capítulo del recurso de nulidad invocado por el demandante, esto es, sentencia dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, artículo 477 del Código del Trabajo, toda vez que la sentencia de autos, da por acreditado que el actor trabajó horas extraordinarias, incluyendo domingos y festivos y que éstas no fueron pagadas durante el período de seis meses, de ahí que en lo resolutivo del fallo se ordena su pago. Si este hecho se ha dado por acreditado, sólo cabe concluir que se produjo incumplimiento de la obligación del empleador de pagar la remuneración correspondiente al trabajador y en la oportunidad pertinente, obligación que por tener el carácter de “esencial en el contrato de trabajo”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del citado Código y por constituir un comportamiento permanente del empleador, sin importar los montos definitivos que dichas horas puedan significar, debe ser calificada de “grave”, desde el momento que la remuneración no sólo forma parte de la definición de contrato de trabajo, de ahí su carácter de “esencial”, sino que además porque el trabajo gratuito, según lo ha señalado la Dirección del Trabajo, solo queda reservado para ese trabajo que
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San Carlos, nueve de marzo de dos mil veintitrés De la demanda. 1°.- Que, se presenta don Marco Antonio Vergara Soto, abogado, con domicilio profesional en Oficina Constitución número 349, comuna de Chillán, actuando en representación procesal de don Ricardo Ignacio Cañoles Contreras, cesante, domiciliado en Oratorio Cocharca S/N, San Carlos, entablando la siguiente demanda: “Que, estando dentro
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