Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín

INOSTROZA/MUNICIPALIDAD DE LONQUIMAY

Rol

T-3-2022

Fecha

8 de marzo de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que en los autos laborales RIT T-3-2022 ante este Tribunal con fecha 06 y 13 de enero de 2023 se llevaron a efecto audiencias de juicio en procedimiento ordinario, compareciendo ambas partes debidamente representadas. PRIMERO: Que en estos autos se interpuso demanda del siguiente tenor: ALEJANDRO EDUARDO INOSTROZA SEGUEL, desempleado, cédula de identidad N° 14.244.400-3, domiciliado en calle 25 de Enero N° 1300, Lonquimay, a US. con respeto digo: Que, por este acto, dentro de plazo legal y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 425, 446, 485 y siguientes y demás pertinentes del Código del Trabajo, artículo 19, número 1, 4, y 16 de la Constitución Política de Chile, vengo en interponer DENUNCIA POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES CON OCASIÓN DEL DESPIDO, daño moral y cobro de otras prestaciones, en contra de mi ex empleador, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LONQUIMAY, RUT N° 69.181.100-K, Persona Jurídica de Derecho público, representada legalmente por su Alcalde don NIBALDO ALEGRIA ALEGRIA, ignoro profesión u oficio, o por quien haga las veces en conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, cédula de identidad N° 12.027.577-1, ambos con domicilio en Capital Ignacio Carrera Pinto N° 559, comuna de Lonquimay, solicitando que la presente demanda sea acogida en todas sus partes en virtud de los antecedentes que se reseñaran y los argumentos fácticos y jurídicos que se exponen I. Antecedentes de la relación laboral. 1. Inicio de la Relación Laboral: Ingresé a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo para la demandada con fecha 02 Marzo del año 2009, dependiente de la Dirección de Educación Municipal, funciones que ejercí por casi 13 años, terminando en definitiva el 28 enero de 2022; 2. Naturaleza del contrato: en cuanto a la naturaleza de mi contrato de trabajo ésta era de carácter Indefinido; 3. En cuanto a las funciones para las que fui contratado, en principio como ad

Fundamentos

considerando además la especial relación que se da entre el trabajador y el empleador, la cual se encuentra regida por el denominado vínculo de subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 3. Que, tal como se ha señalado, en la relación de hechos contenida, el actuar de mi ex empleador, el detonante del término de la relación laboral existente entre ambos, constituye una violación del Artículo 19 Nº 1 y 4 de la Constitución Política, desde que su vulneración se encuentra estrechamente ligado a la Integridad psíquica y la Honra de la persona, así como la Discriminación consagrada en el artículo 2° del Código del trabajo, en relación con el art 19 N° 16 de la Constitución Política, esto debido a la imputación de faltas graves en el cumplimiento de mis funciones, lo que ha afectado mi nombre y reputación profesional, y las diferencias arbitrarias que originaron mi desvinculación, según se acreditará; 4. En cuanto a la honra el profesor José Luis Cea Egaña en su obra Derecho Constitucional Chileno Tomo II, Ediciones Universidad Católica de Chile, Primera Edición, indica que la Honra es la buena fama, el crédito, prestigio o reputación de que una persona goza en el ambiente social, es decir, ante el prójimo o los terceros en general, de manera que la honra resguardada es el honor en sentido objetivo, y en ningún caso la valoración personal que cada persona tiene de sí mismo, lo que se conoce por autoestima; 5. Es así, como las imputaciones que hace mi ex empleador sobre mi conducta laboral afectan objetivamente mi fama, menospreciando, menoscabando el crédito, prestigio y reputación de que gozaba, lo cual trae consigo las nocivas consecuencias de afectarlas tanto en lo personal como en las eventuales ofertas de trabajo que tuve que dejar de optar por el daño producido, todo lo cual por mandato constitucional debe ser respetado y protegido por este Tribunal; 6. Para el tribunal Constitucional “El respeto y protección del derecho a la honra que asegura la Constitución, es sinónimo de derecho al respeto y protección del ‘buen nombre’ de una persona, derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en su artículo 1°, que se vincula también, con el derecho a la integridad psíquica de la persona, asegurado en el número 1 del artículo 19, pues las consecuencias de su desconocimiento, atropello o violación, si bien pueden significar en ocasiones, una pérdida o menosprecio de carácter patrimonial(…) la generalidad de las veces generan más que nada una mortificación de carácter psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente de significación económica mensurable” (Sentencia Rol 943); 7. De este modo, el legislador prohíbe este tipo de conductas mediante una norma arraigada en el derecho a la tutela judicial, con miras de proteger al trabajador frente a posibles o consumadas conductas del empleador en contra del trabajador. En el presente asunto, la verificación lógica del móvil del despido y su

Fallo

por tanto, estimarse como establecida la vulneración en su conjunto con los derechos constitucionales garantizados, sin que sea necesario probar la lesión de los derechos fundamentales en mención, ni la arbitrariedad, proporcionalidad, legalidad o fundamento de la actitud adoptada por la ex empleadora –despido-, por cuanto, ello implicaría, desnaturalizar y debilitar el carácter sancionatorio de la norma prohibitiva; 9. Que, el artículo 485 del citado cuerpo legal, en sus incisos primero y segundo que “El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador”. También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.” 10. Que, por su parte, el art. 5º Inc. 1º del mismo cuerpo legal establece que “El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce

Texto Completo (Preview)

Curacautín, ocho de marzo de dos mil veintitrés. Se deja constancia que la sentencia se ha dictado con posterioridad a la fecha dispuesta originalmente (19 de enero de 2023), dado que desde el día 16 de enero hasta el 28 de febrero de 2023 el suscrito se encontraba haciendo uso de licencia médica, feriado legal y permisos administrativos, de tal forma que es pronunciada dentro del plazo legal de

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