Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO SAN PEDRO NOLASCO DE CONCEPCION/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE C

Rol

I-12-2023

Fecha

7 de marzo de 2023

Materia

Otras Materias Sindicales

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos CUARTO: Que, una vez frustrado el llamado a conciliación, se recibe a prueba la causa ofreciendo e incorporando las partes en audiencia prueba documental que, ponderada conforme al artículo 456 del Código del Trabajo y teniendo además presente lo señalado por las partes en sus escritos principales, es posible tener por establecido: 1. Que el Sindicato de Trabajadores del Colegio San Pedro Nolasco de Concepción, RSU 08010264 y la Fundación Educacional Colegio San Pedro Nolasco de Concepción, mantienen actualmente un proceso de negociación colectiva reglada, conforme a las disposiciones del Libro IV del Código del Trabajo. Durante el proceso, se impugnó por la empleadora, conforme al artículo 340 letra b) del Código del Trabajo, a determinados trabajadores —Jennifer Cecilia Fernández Marcos; Josselyn Vanessa Gutiérrez Herrera; Ana María Henríquez Vera; Ilse Grace Iribarra Rivas; Rodrigo Andrés Leal San Martín; Margarita del Carmen Maldonado Estay; Paula Daniela Martínez Aguilera; Claudio Andrés Martínez Bernales; Rosa Paulina Melipil Mellado; Pablo Andrés Mendoza Orellana; Catalina Belén Morales Provoste; Loreto Isabel Ramírez Yubini; Mauricio San Martín Avilés; Macarena Soledad Santander Castillo; Valentina Andrea Sepúlveda Cerpa; María Paz Toledo Monje; y Fabiola Villar Valenzuela—, a fin de ser excluidos del proceso por haber sido parte de un grupo negociador que el 23/08/2021 celebró con la actora un Acuerdo colectivo, con vigencia hasta el 23/08/2023. Los trabajadores individualizados en la impugnación, se mantienen actualmente afiliados al Sindicato que negocia. Lo señalado no fue debatido por las partes y consta de la documentación presentada. 2. Que, presentado reclamo de ilegalidad por la comisión negociadora del sindicato, y previo los trámites de rigor, se dicta la resolución 598/2022 el 28/12/22 que acoge la reclamación interpuesta y declara que los trabajadores objetados pueden formar parte de la nómina de trabajadores/socios del sindicato y partic

Fundamentos

considerando cuarto, no solo se sustenta en los argumentos del Ordinario 810/15, por lo que debe analizarse también el resto de lo planteado, tanto por el actor, como por la resolución que se impugna. DÉCIMO: Que, como se dijo, el acuerdo del grupo negociador es una especie de instrumento colectivo, existiendo otros en la legislación laboral, como el contrato colectivo de trabajo, que surge luego de una negociación colectiva que se ha sujetado al procedimiento de negociación reglada, regulado en el Título IV del Libro IV del Código del Trabajo (artículos 327 y siguientes); y el convenio colectivo de trabajo, que nace de cualquier otro tipo de negociación que realicen una o más organizaciones sindicales con uno o más empleadores e incluso federaciones y confederaciones con empleadores o asociaciones gremiales de empleadores (de una negociación no reglada, artículo 314; de una negociación colectiva de trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria, artículos 365 y siguientes; de una negociación de trabajadores de plataformas digitales, artículo 152 quinquies H; de una negociación de federaciones y confederaciones con empleadores o asociaciones gremiales de empleadores, artículos 408 y siguientes). No se comparte, por ende, el criterio dado por la reclamada al contestar y que se plasma entre los argumentos de la resolución que se recurre, en orden a que la falta de un procedimiento legal, impida calificar a los acuerdos de los grupos negociadores como instrumentos colectivos. UNDÉCIMO: Que, entonces, existiendo multiplicidad de instrumentos colectivos y distinguiendo la ley los efectos que conlleva cada uno, teniendo además presente lo señalado, en cuanto a permitir el pleno ejercicio del derecho fundamental de negociar colectivamente, ha de indagarse cuales son las limitaciones que el legislador impone a quienes son parte de un acuerdo de grupo negociador, respecto de futuras negociaciones colectivas. Examinada la normativa vigente, lo cierto es que no existe limitación legal alguna para que trabajadores que mantienen un acuerdo de grupo negociador vigente, se afilien y participen de procesos de negociación colectiva, sea reglada o no, sin perjuicio que una vez concretado el contrato colectivo de trabajo, el acuerdo por el que se regían pierde eficacia a su respecto y solo podrán regirse por el nuevo pacto colectivo. En efecto, siendo la libertad sindical también un derecho constitucional, los trabajadores pueden en cualquier momento decidir afiliarse a una organización de esta naturaleza, y fue lo que en la práctica hicieron los 17 dependientes impugnados. Una vez incorporados al sindicato, gozarán de todos los derechos y deben cumplir todas las obligaciones que como afiliados les impone la ley, así como la regulación que se ha dado ese colectivo. Entre los derechos, evidentemente participar —salvo limitaciones legales—, en los procesos de negociación colectiva que se inicien. DUODÉCIMO: Que en relación con esto, se argumen

Fallo

en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 504 y siguientes del Código del Trabajo, dejar sin efecto la resolución Nº25 ya individualizada, acoger la objeción de legalidad y excluir de la negociación colectiva a los 17 trabajadores ya mencionados. TERCERO: Audiencia y contestación. Que, al proveer la demanda, estimándose, conforme al artículo 500 del Código del Trabajo que los antecedentes aportados por la demandante eran insuficientes para emitir un pronunciamiento de plano, se citó a audiencia. Durante la audiencia se evacúa por la reclamada el traslado conferido solicitando, en virtud de los argumentos que indicó en su intervención oral, que se tiene por reproducida, el rechazo con costas, por encontrarse ajustada a derecho la actuación de la entidad fiscalizadora. Alega que en el marco de un proceso de negociación colectiva con su sindicato, la actora interpuso una impugnación respecto de trabajadores que participaban de la negociación a fin de ser excluidos del proceso. La Inspectora Provincial del Trabajo de Concepción resuelve conforme a los artículos 339 y 340 del Código del Trabajo, normativa vigente incluso mucho antes de la dictación de la ley 20940. La resolución Nº598 de 28/12/2022, que rechaza la impugnación y la Nº25 de 04/01/2023, que a su vez rechaza el recurso de reposición, no desconocen la existencia del acuerdo previo que existe entre la demandante y el grupo negociador en que participaron los trabajadores cuestionados, sino sus efectos. E

Texto Completo (Preview)

Concepción, a siete de marzo de dos mil veintitrés VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que se dicta esta sentencia conforme al artículo 501 del Código del Trabajo, una vez finalizada la audiencia de estilo y en el plazo que el inciso final de la disposición indica, haciendo presente que se omitirán en ella, conforme a la misma norma, las menciones a que se refieren los N°

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