SCOTIABANK CHILE S. A./TRONCOSO
Rol
C-119-2021
Fecha
20 de mayo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Con fecha 15 de enero de 2021, comparece don Enzo Leonardo Coppa Hurtado, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, con domicilio para estos efectos en Avda. Nueva Providencia 1881, Of. 2006-2007, Providencia, Santiago, mandatario judicial, en representación convencional de SCOTIABANK CHILE S.A., del giro de su denominación, cuyo representante legal es su Gerente General don Francisco Javier Sardón de Taboada, abogado, y este a su vez en Representación convencional de la Tesorería General de la República, entidad del giro de su denominación, cuyo Representante Legal es Doña Pamela Cuzmar Poblete, Ingeniero Civil Industrial, cesionario del crédito cuyo cobro se persigue por esta vía, todos domiciliados para estos efectos en Avda. Nueva Providencia 1881, Of. 2006-2007, Providencia, Santiago y en Arturo Prat 214 OF 601 Edificio Brac, Antofagasta, e interpone demanda ejecutiva en contra de José Alberto Ignacio Troncoso Silva, se ignora profesión u oficio, domiciliado en Mercedes Astaburuaga 1537 magisterio coviefi, comuna de Antofagasta, ciudad Antofagasta, en atención a los siguientes antecedentes: Código: RXHSZNRGZD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Señala en primer lugar que los títulos cuyo cobro se persigue en autos corresponden a: 1.- Pagaré suscrito con fecha 30 de noviembre de 2020, por Scotiabank Chile S.A., en representación de don José Alberto Ignacio Troncoso Silva, en virtud del mandato conferido por éste último en la cláusula 15 y 16 del Contrato de Apertura de línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según Ley 20.027, y que se acompaña en el primer otrosí de este libelo, por la suma de 36,7927.- U.F. 2.- Pagaré suscrito con fecha 30 de noviembre de 2020, por Scotiabank Chile S.A., en representación de don José Alberto Ignacio Troncoso Silva, en virtud del mandato conferido por éste último en la cláusula 15 y 16 del Contrato de Aper
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. Luego cita lo manifestado por la Excma. Corte Suprema con fecha 8 de enero de 1966 una Instrucción "Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad", y lo que señala en términos similares en instrucción "Sobre Autorización de Firmas en Documentos Privados", impartida por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 4 de enero de 1978. Agrega que a una mayor precisión y detalle de ciertas particularidades, en la práctica, de las Código: RXHSZNRGZD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera cómo a éste le consta la autenticad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en cuenta al momento de asignar dicha función a los notarios públicos, cual es, la de otorgar certeza y evitar controversias innecesarias, circunstancia que obedece a la mayor responsabilidad con que algunos ministros de fe ejercen sus funciones, pero que no dejan desprovistos a los actos de las exigencias legales mínimas para su validez. Hace mención a lo señalado por la Excma. Corte Suprema, mediante Resolución AD-19.039 sobre Autorizaciones de Firmas de Pagarés, prohíbe a los notarios, entre otras cosas, seguir autorizando las firmas estampadas en pagarés conforme a registros de firmas o por medio de otros antecedentes proporcionados por el mismo banco, como aconteció en este caso. Agrega que el hecho que sea una práctica de los bancos e instituciones financieras que la autorización de la firma por Notario sea efectuada con posterioridad al otorgamiento del documento y sin la comparecencia personal del suscriptor, no obsta a la conclusión de que dicha autorización no se ha efectuado conforme a la ley y al omitir consignar la forma cómo le consta al Sr. Notario la autenticidad de las firmas estampadas en el instrumento cuyo cumplimiento se persigue en estos autos, procede aceptar el Código: RXHSZNRGZD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl fundamento que precisamente se refiere a la transgresión de las normas impositivas –que generaría la falta de fuerza ejecutiva del pagaré que ha servido de título a esta ejecución– toda vez que se ha verificado la inobservancia de un requisito exigible a la autorización notarial de la firma estampada en el instrumento privado, en particular aquél consistente en la forma como debe visarse una firma y que tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe que la rúbrica puesta en un docum
Fallo
Por lo expuesto precedentemente, no puede prosperar la excepción invocada y no cabe más que desestimar derechamente los fundamentos deducidos por la parte ejecutada. SÉPTIMO: Que, en segundo lugar, funda la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en que el mandato en virtud del cual se suscribió el pagaré adolece de un vicio de nulidad que lo invalida, y en virtud de ello, el pagaré suscrito no empece al deudor, al no haberse determinado la cantidad de deudas que el mandatario podría reconocer a favor de un tercero. Que, al respecto, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 102, N°2 de la Ley N°18.092, aplicable al pagaré por disposición del artículo 107 de la misma ley, norma que dispone que: “El pagaré debe contener las siguientes enunciaciones: 2.- La promesa no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero”. El pagaré N°1 fundante de la ejecución, señala que el ejecutado debe la suma de 36,7927.- U.F.- y el pagaré N°2 fundante de la ejecución, señala que el ejecutado debe la suma de 331,1344.- U.F. los cuales aparecen suscritos en representación del ejecutado, por don Juan Cortes Pizarro, en calidad de mandatario de Scotiabank Chile, ello de acuerdo a facultades otorgadas en copia de contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior, con garantía del estatal, según ley N°20.027, la que consta en estos autos. Código: RXHSZNRGZD Este documento tiene firma electrón
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-119-2021 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./TRONCOSO Antofagasta, veinte de Mayo de dos mil veintidós Vistos: Con fecha 15 de enero de 2021, comparece don Enzo Leonardo Coppa Hurtado, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, con domicilio para estos efectos en Avda. Nueva Providencia 1
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