BANCO DE ESTADO DE CHILE/CHACÓN
Rol
C-401-2022
Fecha
19 de mayo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Demanda.- Con fecha 21 de enero de 2022, mediante Oficina Judicial Virtual, don Claudio Felipe Altamirano Rodr guez, abogado, en representaci ní ó convencional del Banco del Estado de Chile, empresa aut noma de cr ditos deló é Estado, representado por su Gerente General Ejecutivo don Juan Cooper lvarez,Á ingeniera comercial, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins Nº 1111, Santiago, deduce demanda en juicio ejecutivo sobre cobro de pagar en contra de don Sebasti n Chac n Soto, ignora profesi n u oficio, coné á ó ó domicilio en Brasilia N° 274, Graneros . Expone que su representada es due a del Pagar N° 00008605525, suscritoñ é por la suma de $2.666.332.-, por concepto de capital, m s intereses del 0,79%á mensual, pagaderos en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $57.148.- cada una, salvo una ltima cuota de $57.114.-, con vencimiento la primera el 10 deú marzo de 2021. Agrega que estableci en el pagar que en caso de no pago oportuno deó é una o m s cuotas de la obligaci n, desde el incumplimiento pagar el inter sá ó é é m ximo convencional que rija a la fecha de suscripci n de este instrumento, siná ó perjuicio de los dem s derechos del acreedor, pudiendo el Banco hacer exigible laá totalidad de la deuda, como si fuere de plazo vencido, mediante su cobranza judicial. Se ala que la ejecutada ha dejado de pagar desde la cuota con vencimientoñ al d a 21 de septiembre de 2021, y todas las posteriores, por lo que el Banco haí decidido hacer exigible la totalidad de la deuda, precisando que la obligaci n seó contrajo con car cter de indivisible, relev ndose al portador de la obligaci n deá á ó protesto y que la firma del suscriptor se encuentra autorizada por notario, siendo la obligaci n l quida, actualmente exigible y su acci n ejecutiva no se encuentraó í ó prescrita, por lo que solicita se despeche mandamiento de ejecuci n y embargo poró la suma de $2.496.589.-, m s intereses pactados y los que se devenguen durante laá secuela del
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el ejecutado opone primeramente la excepción contemplada en el art culo 464 Ní ° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, que argumenta que no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1º Nº 3 del Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, el cual prescribe: “Grávase con el impuesto que se indica las siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan:……..3) Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, 0,134% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 1,608% la tasa que en definitiva se aplique”. Señala que en concordancia con este artículo, el mismo cuerpo legal, en su artículo 26 inciso 1º sanciona el incumplimiento de lo expuesto anteriormente señalando que “Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas o municipales, ni tendr n má érito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan”. Dicha obligación no ha sido satisfecha; siendo cargo de la demandante el probar que ha cumplido con dicha obligación, lo cual, al no haberlo acreditado en la oportunidad procesal correspondiente, el título que pretende ejecutivo, carece de ejecutividad. Segundo: Que, en el caso sub lite la parte demandante se ha presentado demandando ejecutivamente en autos premunida de un título de crédito que contiene la leyenda de rigor, esto es, dando cuenta de que el tributo en referencia se paga por ingresos en dinero en Tesorería. Ahora bien, considerada desde ese ángulo, la pretensión de la ejecutante supone su pertenencia a la categoría de contribuyentes a los que atañe el artículo 15 número 2 del D.L. N° 3475, circunstancia que se traduce en que ese pago se efectúa de manera global, vale decir, respecto de la suma que arroje el cúmulo de documentos correspondientes a un mismo período, por todo lo cual, aparece amparada en la salvedad normada en el inciso segundo del artículo 26 ya citado; luego, la sanción que la ejecutada pretende consistente en privar al t tulo de fuerza ejecutiva, no resulta aplicable ení la especie, pues de lo anotado en el motivo que antecede se desprende que tratándose de un impuesto que se paga mediante ingresos de dinero en Tesorería y cumpliendo el documento fundante de autos con los requisitos que impone la Ley de Timbres y Estampillas y el Servicio de Impuestos Internos -con arreglo a lo pre
Fallo
se declaran admisibles las excepciones y se recibe la causa a prueba. Citaci n a o r sentencia.- Con fecha 26 de abril de 2022, se cita a lasó í partes para o r sentencia.í Considerando: Primero: Que, el ejecutado opone primeramente la excepción contemplada en el art culo 464 Ní ° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, que argumenta que no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1º Nº 3 del Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, el cual prescribe: “Grávase con el impuesto que se indica las siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan:……..3) Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, 0,134% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 1,608% la tasa que en definitiva se aplique”. Señala que en concordancia con este artículo, el mismo cuerpo legal, en su artículo 26 inciso 1º sanciona el incumplimiento de lo expuesto anteriormente señalando que “Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Rancaguaº CAUSA ROL : C-401-2022 CARATULADO : BANCO DE ESTADO DE CHILE/CHAC NÓ Rancagua, diecinueve de Mayo de dos mil veintid só Vistos: Demanda.- Con fecha 21 de enero de 2022, mediante Oficina Judicial Virtual, don Claudio Felipe Altamirano Rodr guez, abogado, en representaci ní ó convencional del Banco del Estado de Chile, empresa au
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