G.M. A.C. COMERCIAL AUTOMOTRIZ CHILE S.A/HUMERES
Rol
C-7241-2020
Fecha
19 de mayo de 2022
Materia
PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO, LEY 20.190
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 8 de mayo de 2020, comparecen Michelle Vivianne Menanteaux Chanfreau, Francisca Ignacia Espejo Figueroa y Hedy Matthei Fornet, abogados, en representación de GENERAL MOTORS FINANCIAL CHILE SOCIEDAD ANONIMA, antes GMAC COMERCIAL AUTOMOTRIZ CHILE S.A, sociedad anónima cerrada, del giro de su denominación, representada convencionalmente por don Romualdo Andrés Araos Morales, chileno, casado, abogado, cédula de identidad Nº 14.119.618-9 y don Leopoldo Andrés Jeldres Ibáñez, chileno, casado, Ingeniero Civil Industrial, cédula de identidad Nº13.882.069-6, todos domiciliados para estos efectos en calle Fanor Velasco 85, piso 3, comuna de Santiago, quienes deduce acción ejecutiva sobre cobro de pagaré, en contra de don LUIS ALBERTO HUMERES DURÁN, ignoran profesión, domiciliado en Los Paltos 1055 comuna de Huechuraba, a fin de que en definitiva: 1.- Se ordene seguir adelante con la ejecución en su contra por la suma de $ 4.878.346 más los intereses y reajustes que por sobre dicha suma se devenguen conforme a derecho hasta la fecha de pago efectivo. 2.- Se condene a la ejecutada al pago de las costas. Exponen que su representada es dueña de un crédito documentado en el Pagaré número 248815, cuya firma se encuentra autorizada ante Notario, con fecha 30 de julio del 2018, suscrito por el ejecutado de autos, siendo la obligación asumida en el referido instrumento caucionada con prenda sin desplazamiento constituida en conformidad a la Ley Nº20.190, como garantía general por escritura pública otorgada en la Notaría de Santiago de doña Susana Belmonte Aguirre con fecha 30 de julio del 2018, garantía que se constituyó sobre el siguiente bien de propiedad del deudor: Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Prisma 1.4, Año 2018, Motor Gfk109847, Chasis 9bgkt69t0 Jg341204, Color Rojo Metálico, Placa Patente Única Krxw57-9, agregando que el referido contrato se encuentra inscrito en el Registro de Prenda sin Desplazamiento del Registro Nacional de Vehículos Mo
Fundamentos
considerando la obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se dividió la obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivos o no. Alegan que el ejecutado no ha dado cumplimiento a las obligaciones asumidas en virtud del pagaré, adeudando las cuotas que vencían desde el 30 de enero del 2020 hasta la fecha, situación que, como se ha expresado, hace exigible la totalidad que corresponde a la suma total adeudada de $4.878.346. Finalmente, precisan que consta del instrumento acompañado que en virtud de la autorización notarial de la firma del suscriptor dicho instrumento tiene mérito ejecutivo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, siendo la cantidad anotada liquida, actualmente exigible, constando de un título ejecutivo y su acción no prescrita. A folio 9, con fecha 14 de agosto de 2020, consta la notificación personal de la demanda ejecutiva al ejecutado, practicada con fecha 12 de agosto de 2020 y su respectivo requerimiento de pago agregado en folio 2 del ramo de apremio. A folio 10, con fecha 14 de agosto de 2020, compareció don Luis Alberto Humeres Durán, ejecutado de autos, ya individualizado, quien, en lo principal de su presentación opuso excepciones a la presente ejecución solicitando el rechazo de la acción deducida en contra de su parte, con costas y en los siguientes términos: 1.- La del Nº 2 del artículo 464 del código de procedimiento civil, esto es, “la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal de que comparezca a su nombre”. Expone que del mérito de los documentos acompañados al proceso de contrario como fundamento de la personería del representante del actor, no se encuentra acreditada dicha representación, atendiendo al hecho que el mandato judicial aparejado autos no da fe de la representación legal de demandante, toda vez que no consta en autos la calidad de Gerente General de quien dice serlo. 2.- La del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Refiere que no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1° N° 3 del Decreto Ley N° 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, lo que en concordancia con lo dispuesto por el artículo 26 inciso 1° del mismo cuerpo legal, supone que el título presentado a cobro no puede hacerse valer ante las autoridades judiciales, restándole mérito ejecutivo, por careceré el pagaré de la referida calidad. 3.- La excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La nulidad de la obligación”. Expresa que, siendo el documento en cuestión, un pagaré a la vista, la fecha de su vencimiento no requiere sea consignada en el mismo,
Fallo
por tanto tiene mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento; que la deuda es líquida y exigible; y que la acción no está prescrita, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos que la ley exige para demandar ejecutivamente En lo que toca a la excepción de nulidad opuesta en su primer fundamento, indica que la excepción parte de una base que no es correcta, ya que el pagaré en cuestión no es a la vista, si no que en cuotas, indicando que el hecho de protestarse o no el pagaré nada tiene que ver con la excepción invocada, puesto que este numeral dice relación con un vicio de nulidad de la obligación en los casos que la ley prevé expresamente, sea por ser nulo absoluta o relativamente, situación que necesariamente debe darse coetánea e inherentemente a la constitución de la obligación y no a raíz de un hecho sobreviniente cómo lo sería si se protestó posteriormente o no el pagaré para proceder el cobro. De esta forma, no corresponde hacer valer la circunstancia aludida respecto la obligación contenida en el pagaré, ya que un acto que nació válido no puede viciarse posteriormente por un hecho u omisión externa, así sostiene que ha de recordarse que: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.” Artículo 1681 del Código Civil, corrobora lo anterior, que el ejecutado ya planteo este punto del protesto a propósito mérito ejecutivo del instru
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-7241-2020 CARATULADO : G.M. A.C. COMERCIAL AUTOMOTRIZ CHILE S.A/HUMERES Santiago, diecinueve de Mayo de dos mil veintid só VISTOS: A folio 1, con fecha 8 de mayo de 2020, comparecen Michelle Vivianne Menanteaux Chanfreau, Francisca Ignacia Espejo Figueroa y Hedy Matthei Fornet, abogados, en representación de GENE
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