SCOTIABANK CHILE S. A./FLIES
Rol
C-2548-2020
Fecha
18 de mayo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don HUGO LARRAIN PRAT, abogado, con domicilio en Concepción, calle Caupolicán 374, oficina 511, en representación del BANCO SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria, de su mismo domicilio para estos efectos y señala que su representado es dueño y beneficiario de 1 pagaré suscrito por don HOST KEVIN FLIES ANDALAF, ignora profesión u oficio, domiciliado en la comuna de Hualpén, calle Fernando Santivan N°8838, fundada en los siguientes antecedentes: Expone que el pagaré N°0504-0050-9600832344, suscrito con fecha 22 de abril de 2019, cuyas firmas fueron autorizadas con fecha 30 de abril de 2019, por el cual el suscriptor quedó obligado a pagar al Banco la suma de $14.434.399.-, por concepto de capital, más la suma de $3.977.032.-, que resulta al aplicar al capital adeudado una tasa del 1,010%, en 48 cuotas mensuales por la suma de $383.572.- cada una, excepto la última de $383.547.-, a contar del 03 de junio de 2019 y las restantes los días que para cada uno de los meses calendarios siguientes a partir de dicha fecha, se indican en el propio pagaré; pactándose que en caso de mora o simple retardo se devengarían intereses penales a razón de la tasa pactada más un 50% de la misma, y que el Banco podría hacer de inmediato exigible el total del saldo como sí fuera de plazo vencido. Indica que sólo se pagaron las primeras 09 cuotas del pagaré, estando todas las restantes cuotas insolutas, cuyo capital el 02 de marzo de 2020 asciende en total a la suma de $12.290.601.- y que el Banco pudo exigir a partir del día 03 de marzo de 2020 y que viene en hacer exigible en este acto, de acuerdo a la cláusula de aceleración y de capitalización de intereses pactada. Hace presente que este pagaré fue suscrito por María Peñailillo Andaur y Mónica Lazo Espoz, en representación de Banco Scotiabank Chile, y este a su vez en representación del deudor HOST KEVIN FLIES KANDALAF, en virtud de mandato especial otorgado por la demandada, incluido en el Contrato de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1 comparece don HUGO LARRAÍN PRAT, en representación de BANCO SCOTIABANK CHILE S.A. e interpone demanda ejecutiva en contra de don HOST KEVIN FLIES ANDALAF, la cual se reseñó en la parte expositiva de esta sentencia a la cual nos remitimos, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la cantidad de $12.209.601.- y ordenar se prosiga la ejecución hasta obtener el pago íntegro de lo adeudado, más intereses y costas. SEGUNDO: Que, el ejecutado opuso a la ejecución la excepción contemplada en el N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La nulidad de la obligación”, sustentada en los argumentos ya esgrimidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, a folio 10 la parte ejecutante evacuó el traslado conferido respecto de la excepción incoada y solicita su rechazo, en virtud de los argumentos ya señalados en lo expositivo de esta sentencia. CUARTO: Que, como cuestión previa, resulta oportuno anotar que, el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad (Raúl Espinosa Fuentes, "Manual de Procedimiento Civil”, "El Juicio Ejecutivo", Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág. 7). El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Éste debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. “Concluyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas” (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, 14 de julio de 1967. R., t. 64, sec. 2a, pág. 33). QUINTO: Que cabe señalar que siendo la sanción de nulidad una verdadera pena, de índole civil, como tal, debe estar expresamente establecida por la ley, siendo, por lo tanto, de derecho estricto; y considerando, además, que todo acto jurídico una vez celebrado conlleva en si una presunción de validez, era carga de la ejecutada probar que el acto o contrato es nulo por adolecer de un vicio para el cual la ley expresamente establece la nulidad como sanción. En este sentido, el deudor no dio luces del requisito que la ley señala como indispensable para la “validez” del contrato que se ha omitido, siendo en este caso improcedente declarar la nulidad, por cuanto por importante que aparezca un requisito legal, si la ley no lo considera necesario, su omisión no acarreará la nulidad, sino que producirá otro efecto, de ser el caso, máxime si no ha negado la existencia de la deuda insoluta y el propósito o fin del mandato era precisamente el cobro expedito de la
Fallo
en mérito de lo expuesto y las disposiciones legales que cita, se tenga por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don HOST KEVIN FLIES KANDALAF, ya individualizado, admitirla a tramitación, disponiendo se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de 12.290.601.- más intereses penales y costas, conteniéndose en el mandamiento la orden de requerirle de pago y la de embargarle bienes suficientes si no efectuare el pago en el acto de su intimación; y, en definitiva, acoger la presente demanda en todas sus partes, ordenando se siga adelante la ejecución hasta el entero pago de lo adeudado, en capital, intereses y costas. A folio 6 se notificó personalmente la demanda al ejecutado. A folio 7, comparece el demandado y opuso a la ejecución la excepción contemplada en el número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando, en definitiva, acogerla y negar lugar a la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas, la cual funda en el hecho de haber suscrito el ejecutante el pagaré en virtud de un mandato cuya existencia no se ha acreditado a la fecha, además haber suscrito dicho pagaré autorizando la firma de los suscriptores ante notario y liberando al beneficiario de la obligación de protestarlo. Esto priva de eficacia a tales cláusulas y, por lo mismo, al pagaré como título ejecutivo, pues sin éstas no podría sustentarse la acción ejecutiva de autos, de forma tal que el pagaré es nulo y debe negarse lugar a la ejecución. S
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Talcahuano CAUSA ROL : C-2548-2020 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./FLIES Talcahuano, dieciocho de Mayo de dos mil veintid só VISTOS: A folio 1, comparece don HUGO LARRAIN PRAT, abogado, con domicilio en Concepción, calle Caupolicán 374, oficina 511, en representación del BANCO SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria, de su mismo
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