1º Juzgado de Letras de Puerto Varas

SERVICIO SUROESTE SPA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE RANCO

Rol

I-5-2022

Fecha

6 de marzo de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos: En proceso de fiscalización de fecha 18.07.2022, la funcionaria de la Inspección del Trabajo, doña Ximena del Carmen Pilar Segovia Pieringer, informa la siguiente infracción: “No otorgar correctamente beneficio de sala cuna, habiéndose constatado que se trata de un empresa que ocupa 20 o más trabajadoras, y empleadora acuerda con trabajadora Sra. Milenny García Granadillo Rut: 26.950.961-9 con fecha 19.03.2022 y hasta el 03.10.2023, cumplir la obligación a su respecto, a través de un medio equivalente como es el pago de un bono compensatorio, debido a problemas de salud del menor, hijo de la trabajadora, acreditado por certificado médico, por un monto de $150.000 mensuales, muy inferior a las 13 UF mensuales por menor ($433.671 al día de hoy) que es el valor que pacta con la empresa VTM Administradora y Servicios SpA Rut: 76.255.817-3, el 09.12.2021 para que ésta última administre el beneficio de sala cuna de las trabajadoras de Servicios Sur Oeste SpA con derecho, por el período 2021-2022. Se verifica con los comprobantes de pago de remuneraciones período 19.03.2022 a junio 2022, que la empresa pago a la trabajadora ya señalada, el monto de $150.000 mensuales por concepto de bono compensatorio de sala cuna, en circunstancias que la doctrina del servicio indica de manera reiterada que si bien se permite el pacto de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, por problemas de salud que afecten a los menores hijos de las beneficiarias, que impide su asistencia a la sala cuna, ORD. N° 642/41 de 05.02.2004, el dictamen ORD. N° 2784 de 07.12.2021, precisa que el bono compensatorio debe ser por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando la trabajadora no está haciendo uso beneficio a través de cada una de las alternativas del Art. 203 del CT, y que esta cantidad debe representar efectivamente una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor, en una sala cuna o permitir solven

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa RIT N° I-5-2022, comparece don MARCELO JAVIER URQUIETA CÁRDENAS, Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.583.916-1, en representación de SERVICIOS SUROESTE, del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 77.005.314-5, representada legalmente por doña ALIDA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ALVARADO todos domiciliados, para estos efectos, en calle Francisco Bilbao Nº 1129, oficina 702, de la ciudad de Osorno; quien formula reclamación de multa administrativa en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE PUERTO VARAS, representada por su jefa comunal doña LORENA ALEJANDRA DE LOURDES VARGAS BORQUEZ, cédula nacional de identidad N° 12.307.853-5, ambos domiciliados, para estos efectos, en calle Doctor Otto Bader N° 705, de la ciudad de Puerto Varas. Solicita que se deje sin efecto la resolución de multa administrativa N°7606/22/14 de fecha 25.07.2022 emanada del Servicio, que lo sanciona con el pago de una multa de 210 UTM equivalente, a la fecha de la fiscalización, a la suma de $ 12.232.080, en subsidio, se acceda a la solicitud de rebaja de la multa aplicando la cuantía mínima que permite la ley o la que se determine conforme a derecho, en ambos casos con costas. I.- Los hechos: En proceso de fiscalización de fecha 18.07.2022, la funcionaria de la Inspección del Trabajo, doña Ximena del Carmen Pilar Segovia Pieringer, informa la siguiente infracción: “No otorgar correctamente beneficio de sala cuna, habiéndose constatado que se trata de un empresa que ocupa 20 o más trabajadoras, y empleadora acuerda con trabajadora Sra. Milenny García Granadillo Rut: 26.950.961-9 con fecha 19.03.2022 y hasta el 03.10.2023, cumplir la obligación a su respecto, a través de un medio equivalente como es el pago de un bono compensatorio, debido a problemas de salud del menor, hijo de la trabajadora, acreditado por certificado médico, por un monto de $150.000 mensuales, muy inferior a las 13 UF mensuales por menor ($433.671 al día de hoy) que es el valor que pacta con la empresa VTM Administradora y Servicios SpA Rut: 76.255.817-3, el 09.12.2021 para que ésta última administre el beneficio de sala cuna de las trabajadoras de Servicios Sur Oeste SpA con derecho, por el período 2021-2022. Se verifica con los comprobantes de pago de remuneraciones período 19.03.2022 a junio 2022, que la empresa pago a la trabajadora ya señalada, el monto de $150.000 mensuales por concepto de bono compensatorio de sala cuna, en circunstancias que la doctrina del servicio indica de manera reiterada que si bien se permite el pacto de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, por problemas de salud que afecten a los menores hijos de las beneficiarias, que impide su asistencia a la sala cuna, ORD. N° 642/41 de 05.02.2004, el dictamen ORD. N° 2784 de 07.12.2021, precisa que el bono compensatorio debe ser por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando la trabajadora no está haciendo uso beneficio a través de cada una

Fallo

fallo de 17.08.2022 reiteró, siguiendo al profesor Soto Klos que: “Que, asimismo, constituye un elemento sustancial e insoslayable que permite legitimar racionalmente la decisión y hacerla válida so pena de nulidad, la concurrencia de una fundamentación normativa, fáctica y racional para adoptar esa decisión, la que ha de ser idónea, adecuada y proporcionada en tanto constituye el “medio” para lograr efectivamente el fin que se pretende alcanzar, como es satisfacer una determinada necesidad pública concreta, prevista en la ley habilitante”. (Soto Kloss, “La noción de acto administrativo en el Derecho Chileno (una perspectiva sustancial), Revista de Derecho Público, vol. 1996, N° 60) [Excma. Corte Suprema, rol: 12926-2022. Considerando cuarto]. Agrega en el considerando quinto del fallo que: “Siendo ello así, el examen de legalidad comprende analizar la razonabilidad de la medida adoptada, lo cual incluye verificar que el acto debe necesariamente estar dotado de fundamentación tanto en los hechos (necesidad pública) como en el derecho (normas conforme a la Constitución Política) y respetar el principio de proporcionalidad, esto es, la adecuación de medio a fin entre la decisión y la satisfacción de la necesidad que la decisión pretende obtener con ella, solo así se podrá obtener un resultado eficiente, conveniente, eficaz y adecuado a los destinatarios, en tiempo, oportunidad y espacio. En la especie se sanciona la infracción del artículo 203 del Código del Trabajo. Luego, el

Texto Completo (Preview)

Puerto Varas, seis de marzo de dos mil veintitrés.- VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa RIT N° I-5-2022, comparece don MARCELO JAVIER URQUIETA CÁRDENAS, Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.583.916-1, en representación de SERVICIOS SUROESTE, del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 77.005.314-5, representada legalmente por doña ALIDA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ALVARADO t

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica