TORRES/BANCO SANTANDER - CHILE
Rol
C-7566-2019
Fecha
17 de mayo de 2022
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: A folio 1 con fecha 04 de noviembre de 2019 compareció el abogado Víctor Acevedo Rivas, en representación de don Mauricio Alfonso Torres Benzi, cedula nacional de identidad número 15.654.993-2, e interpone demanda de prescripción de acciones y derechos, alzamiento y cancelación de hipotecas y prohibición de enajenar, en contra de la Banco Santander Chile, Rut 97.036.000-K, representado legalmente por su rector don Miguel Arturo Mata Huerta, Ingeniero Industrial, cédula de identidad N° 8.867.380-8, ambos domiciliados en Bandera 140, comuna de Santiago, respecto del contrato de hipoteca con cláusula de garantía general hipotecaria celebrado con fecha 01 de abril de 1993 entre la demandante y la demandada, y respecto de la hipoteca inscrita a fojas 272 Nº 87 del Registro de Hipotecas del año 1993 del Conservador de Tomé y la prohibición inscrita a fojas 152 Nº 91 en el Registro de Prohibiciones del año 1993 del Conservador de Tomé. Funda la demanda en que con fecha 14 de junio de 1993, su representado, se convierte en dueño del inmueble inscrito a fojas 659 vta., número 404 del Registro de Propiedad del año 1993; inmueble ubicado en la Comuna de Tomé, Provincia de Concepción, signado como Sitio número 14 de la Manzana B-Siete, de la subdivisión del Lote Cuatro-A, del plano de subdivisión del Fundo Pingueral, con una superficie aproximada de 582, 75 metros cuadrados, Rol de Avalúo 552-35. Además, indica con fecha 01 de abril de 1993, su representado celebró contrato de hipoteca con cláusula de garantía general hipotecaria celebrado con fecha 01 de abril de 1993 con el Banco de Santiago, cuyo continuador legal es el Banco Santander Chile. Asimismo, expone que la hipoteca inscrita a fojas 272 Nº 87 del Registro de Hipotecas del año 1993 del Conservador de Tomé, mientras que la prohibición inscrita a fojas 152 Nº 91 en el Registro de Prohibiciones del año 1993 del mismo conservador. Precisa además que hasta la fecha han pasado más de 26 años de su constitución,
Fundamentos
fundamentos: - En primer lugar explica que el contrato celebrado no es un contrato de hipoteca común, sino que es un contrato de hipoteca con Cláusula de Garantía General de Hipoteca, la cual es definida por el profesor Somarriva como aquella “el deudor hipoteca un predio como garantía, no sólo de las obligaciones que actualmente contrae, sino también de todas sus deudas futuras a favor del Banco”. - En segundo lugar, ahonda sobre los principios de especialidad y subrogación, citando sentencia de fecha 30 de julio del año 2008, en causa ROL 1544-2007 de la Excelentísima Corte Suprema, sobre la Cláusula de Garantía General Hipotecaria, dictamina que, por su carácter de especial, no puede considerarse con las mismas reglas sobre la hipoteca común en caso de subrogación del acreedor hipotecario, es decir, que la cláusula señaladas solo cauciona las obligaciones originadas con el acreedor hipotecario original y no con el subrogante. Por lo que en caso de nacer obligaciones nuevas con el nuevo acreedor hipotecario, no pueden ser caucionadas por la Cláusula de Garantía General. En el caso referido, la Cláusula de Garantía General, obliga a la hipoteca a caucionar obligaciones futuras e indeterminadas. Se debe considerar que tiene más de 20 años de vigencia sin caucionar una obligación principal que le dé fundamento de subsistencia, pero manteniendo el bien raíz con prohibición y caucionado hacia el futuro incierto. - En tercer lugar, respecto a la prescripción de cauciones futuras e inciertas como la de autos, alude al
Fallo
fallo de fecha 23 de marzo del año 2012, en causa Rol 6.742-2011de la Excelentísima Corte Suprema, el que entiende, en resumen, si la obligación se contrae después de transcurridos diez años desde la celebración del contrato de hipoteca, ha de entenderse fallida la condición y por ende la hipoteca. En cuanto al derecho, funda la demanda en el artículo 19 N°23 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes; los artículos 745 y 769 del Código Civil, que consagran el principio de la libre circulación de los bienes; el artículo 2415 del mismo código, que establece el dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario, situación que no se cumple en la realidad, ya que a su juicio se torna muy complejo, por no decir imposible, enajenar un bien gravado con hipoteca; el artículo 2511, que establece el plazo de 10 años al cabo del cual se consolidan todos los derechos, de acuerdo con la norma que rige el plazo en la prescripción adquisitiva extraordinaria, el cual según la tesis de la Excelentísima Corte Suprema se aplicaría al caso de autos; como asimismo los artículos 2492, 2514 y 2516, que norman la prescripción extintiva. A folio 20, con fecha 28 de enero de 2022 comparece don Eugenio Labarca Birke, abogado, en representación, según se acredita, del Banco Santander-Chile, indicando que habiéndose verificado
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-7566-2019 CARATULADO : TORRES/BANCO SANTANDER - CHILE Concepción, diecisiete de Mayo de dos mil veintidós. Visto: A folio 1 con fecha 04 de noviembre de 2019 compareció el abogado Víctor Acevedo Rivas, en representación de don Mauricio Alfonso Torres Benzi, cedula nacional de identidad número 15.654.993-2, e in
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