BANCO SANTANDER - CHILE/PIÑONES
Rol
C-2279-2019
Fecha
18 de mayo de 2022
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que con fecha 27 de agosto de 2019 a folio 1, comparece don RODRIGO ANDRES ROJAS PEREZ, Cédula Nacional de Identidad N°11.823.156-2, abogado, mandatario, en representación judicial de BANCO SANTANDER-CHILE S.A., Rut N° 97036000-K, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Bandera N° 140, piso 17 comuna de Santiago, quien interpone demanda ejecutiva por cobro de mutuo hipotecario flexible, en contra de don LUIS HUMBERTO PIÑONES LUNA, Cédula Nacional de Identidad N°9.657.804-0, ignora profesión u oficio, domiciliado en Avenida Juan Martínez N°381, Condominio El Bramador, casa N° 9. Copiapó Funda su acción en el hecho en que el Banco Santander-Chile otorgó un préstamo a don LUIS HUMBERTO PIÑONES LUNA, del que da cuenta la escritura pública de mutuo hipotecario flexible destinado a vivienda, de fecha 30 de abril de 2007, otorgada en Copiapó ante notario “Luis Contreras Fuentes”, por la cantidad de 3.150 Unidades de fomento más intereses, y que el deudor se obligó a pagar en el plazo de 300 meses, por medio de igual número de dividendos o cuotas mensuales, vencidas y sucesivas. Señala que el deudor, llegado el vencimiento de la cuota número 143, que vencía el 1 abril de 2019, no efectuó el pago de la misma, adeudando al Banco, a la fecha la cantidad de 2134,6202 Unidades de Fomento, por concepto de capital insoluto, el que se le ha hecho exigible en la totalidad ante el incumplimiento de lo demandado, intereses y reajustes, todo de acuerdo a lo establecido en la cláusula Décimo Séptimo de la escritura. Concluye indicando que, la escritura pública en comento constituye título ejecutivo perfecto, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Previas citas legales, solicita tener por presentada demanda ejecutiva en contra de don LUIS HUMBERTO PIÑONES LUNA, ya individualizado, ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2134,6202 UNIDADES DE
Fundamentos
motivos que ésta carece de fundamentos y solo se basa en los dichos de la contraria que no se ajustan a la realidad, no ha efectuado pago de cuotas posteriores a la fecha que se indica en la demanda y que origina el incumplimiento de la obligación, mismo que a su vez determina el inicio de las acciones judiciales por las que se sustancia este proceso. Aclara que la ejecutada no ha efectuado ningún pago de la obligación demandada y que no existen antecedentes de pago que acrediten lo dicho por el demandado. Sobre la excepción del N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es la de concesión de esperas o la prórroga del plazo: afirma que dicha excepción se debe rechazar debido a que es falso que se haya concedido esperas o prórrogas del plazo. De la excepción N° 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil por ineptitud del libelo señala que debe ser rechazada debido a que para que ésta se configure se debe fundar en hechos grave y no es cuestiones de importancia irrelevante, por lo que la procedencia de la excepción requiere que la demanda se encuentre mal formulada, sin que sea posible comprenderla, o bien, que la falta de una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se funda, la hagan susceptible de ser aplicada a diversos casos o situaciones. Agrega que la demanda es clara en cuanto al monto pedido, las partes y la causa de pedir; sin que haya existido impedimento para que la contraria formule las restantes excepciones opuestas. Finalmente, en cuanto a la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por nulidad de la obligación indica que, debe ser desestimada in limine o rechazada, con expresa condena en costas, atendido que no se funda en hechos que digan relación con la nulidad de la obligación, sino con una supuesta corrección de procedimiento, que también resulta improcedente. Que, por resolución de fecha 28 de mayo de 2020, a folio 26,
Fallo
por tanto, ejercer su cobro por los art. 98 y siguientes de esa ley especial. Cita el artículo 103 de la ley general de bancos “Cuando los deudores no hubieren satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado y requeridos judicialmente, no los pagaren en el término de 10 días , el juez decretara , a petición del Banco, el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria al banco acreedor. EL deudor podrá oponerse, dentro del plazo de cinco días al remate o la entrega en prenda pretoria. SU oposición solo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones: 1.-pago de la deuda; 2.- Prescripcion; 3.-no empecer el título al ejecutado. En virtud de esta última excepción no podrá discutirse la existencia de la obligación hipotecaria y para que sea admitida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos el tribunal la desechara de plano. La oposición se tramitara como incidente. La apelación de las resoluciones que se dicten en contra del demandado en este procedimiento se concederán en el solo efecto devolutivo, El tribunal de alzada podrá decretar, a petición de parte, la suspensión del cumplimiento de la sentencia del tribunal de primera instancia mientras se encuentre pendiente la apelación si existieren razones fundadas para ello, lo que resolverá en cuenta. Si no se formulare oposición o se hubiere desechado la formulada, se procederá al rema
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Copiapó CAUSA ROL : C-2279-2019 CARATULADO : BANCO SANTANDER - CHILE/PIÑONES Copiapó, dieciocho de Mayo de dos mil veintidós VISTOS: Que con fecha 27 de agosto de 2019 a folio 1, comparece don RODRIGO ANDRES ROJAS PEREZ, Cédula Nacional de Identidad N°11.823.156-2, abogado, mandatario, en representación judicial de BANCO SANTANDER-C
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