BANCO SECURITY/LEIVA
Rol
C-8465-2021
Fecha
17 de mayo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Respecto de la demanda ejecutiva: A folio 1, con fecha 21 de Octubre del 2021, comparece JOSÉ IGNACIO MÁRQUEZ ESPINOSA, abogado, en representación convencional de BANCO SECURITY, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por Don EDUARDO OLIVARES VELOSO, Ingeniero Comercial todos domiciliados para estos efectos en calle Estado 57, oficina 501, Santiago Fono 22- 6330271, viene en interponer demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de RICARDO ANDRES LEIVA PARRA, ignora profesión u oficio, domiciliada en FUNDO EL VENADO WILLIAN WARD N°3022, comuna de SAN PEDRO DE LA PAZ, REGION VIII. Señala que Banco SECURITY es dueño del pagaré N°620191 a su orden, suscrito el 09 de julio del 2020, cuyo valor inicial de $12.648.988.- que se dividió en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $296.067.-, en las que se encuentran comprendidos los intereses de 1,07% mensual, con vencimiento los días 05 de cada mes, a contar del mes de noviembre de 2020.- Destaca que demandado no ha pagado la cuota Numero 11 con vencimiento a partir del 07 de julio del 2021, y todas las siguientes, razón por la cual y de acuerdo a lo estipulado vengo en hacer exigible, el total de la obligación insoluta la que asciende a $12.232.882.-, por concepto de capital, más los intereses correspondientes, hasta la fecha de pago efectivo. Refiere que el pagare fue suscrito por el demandado, su firma se encuentra debidamente autorizada ante Notario Público competente, por lo cual conforme prescribe el articulo 434 numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil, el pagare tiene mérito ejecutivo toda vez que la obligación es líquida, actualmente exigible y su acción no se encuentra prescrita. Solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don RICARDO ANDRES LEIVA PARRA, ignora profesión u oficio, en su calidad de deudor principal, ya individualizado, ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $12.232.882.-, en capital
Fundamentos
fundamentos de derecho en que se apoya: Explica que respecto del primer documento individualizado indica $12.684.988 se pagaría en 60 cuotas iguales y sucesivas de $296.067 venciendo la primera de ellas el 05 de noviembre de 2020 y agrega haberse pagado 10 de ellas ($296.067) y no obstante dicho pago la demanda refiere que se adeudan $12.232.882. Es decir una supuesta amortización de $416.106. Expone que respecto del segundo supuesto pagaré suscrito por $2.713, tiene la vehemente sospecha que no fue firmado por su representado porque no reconoce su firma y tampoco estuvo en Santiago en la fecha señalada, no ha sido objeto de entrega de la copia pertinente como complementación de la demanda. Sin embargo, estima el hecho de extrema gravedad. Refiere que en consecuencia, dicha falta de fundamentación y de lógica para demandar por las sumas indicadas, hacen abstrusa la demanda. Detalla que se señala que "Estos requisitos deben contenerse necesariamente en la demanda misma, como una formalidad de ésta. Por esto es que la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de 7 de abril de 1913 (91), sentó la doctrina de que procede la excepción de ineptitud del libelo por haberse omitido la individualización del demandante, aunque ella conste en la gestión sobre notificación de la cesión de crédito por la cual se ejecuta; la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 30 de diciembre de 1925 (92) dijo, asimismo, que procede la excepción de ineptitud del libelo por haber sido omitida la individualización de las partes en la demanda ejecutiva, aunque ella constaba en el juicio ordinario anterior que le sirve de fundamento; y, finalmente, la Corte Suprema, en sentencia de 19 de Agosto de 1992 (93) sentó de un modo genérico la buena doctrina formalista de que si en la demanda ejecutiva no se señalan las indicaciones relativas a la individualización de las partes, es procedente la excepción de ineptitud del libelo; y que esas referencias no pueden ser satisfechas por otro medio ni cumplidas en actuaciones previas o subsiguientes a dicha demanda. Dice que en esa sentencia, el Tribunal Supremo establece que aplica correctamente las leyes la sentencia que acoge la excepción de ineptitud del libelo opuesta en una ejecución iniciada ante el mismo juez y en el mismo cuaderno en que se declaró el derecho que hace valer el ejecutante, fundada en que la demanda ejecutiva sólo expresó, en los concerniente a la individualización del ejecutante, que su profesión y domicilio ya están consignados en autos. Agrega antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales. 3.- LA FALTA DE ALGUNOS DE LOS REQUISITOS O CONDICIONES ESTABLECIDOS POR LAS LEYES PARA QUE DICHO TÍTULO TENGA FUERZA EJECUTIVA SEA ABSOLUTAMENTE SEA CON RELACIÓN AL DEMANDADO C-8465-2021 Foja: 1 CONTENIDA EN EL ORDINAL 7 DEL ARTÍCULO 464 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Indica que los títulos ADOLECEN DE LA FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA QUE TENGA FUERZA EJECUTIVA. En efecto, conforme al artículo 49 "
Fallo
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en el los artículos 139, 160, 170, 254, 341, 342 y siguientes, 434, 464, 471 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículos 1.698, 1.699, 1.700, 1.706 y demás pertinentes del Código Civil; Ley 18.092, se resuelve: C-8465-2021 Foja: 1 • Que se rechazan, con costas, todas las excepciones opuestas por la parte ejecutada en folio 39, con fecha 29 de Abril del 2022, y en consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución, hasta hacer cumplido y entero pago a la ejecutante de su acreencia. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívense los autos. Rol C 8465-2021 PRONUNCIADA POR DON WILSON EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JUEZ SUPLENTE, PRIMER JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO.- Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, diecisiete de Mayo de dos mil veintid só Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 03 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2022-05-17T19:34:20-0400
Texto Completo (Preview)
C-8465-2021 Foja: 1 FOJA: 35 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-8465-2021 CARATULADO : BANCO SECURITY/LEIVA Santiago, diecisiete de Mayo de dos mil veintid só VISTOS Respecto de la demanda ejecutiva: A folio 1, con fecha 21 de Octubre del 2021, comparece JOSÉ IGNACIO MÁRQUEZ ESPINOSA, abogado, en representación convencional de BANCO SECURITY,
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