ITAU CORPBANCA S.A./ARAYA
Rol
C-2651-2021
Fecha
17 de mayo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 22 de noviembre de 2021, comparece don CRISTIAN VIÑALES DEVOTO, abogado, en representación de ITAÚ CORPBANCA Sociedad Anónima Bancaria, ambos domiciliados, para estos efectos, en esta ciudad, calle Arturo Prat Nº 214, oficina 402, quien expone: Que BANCO ITAÚ CORPBANCA, es dueño del pagaré Número 773649, que acompaña en el primer otrosí, suscrito por JONATHAN ISRAEL ARAYA HIDALGO, ignora profesión u oficio, Rut 13.529.856-5, domiciliado en calle PLAYA BLANCA 1391, ANTOFAGASTA, por la suma de 72,13 UF, equivalentes al 22 de noviembre de 2021 al monto de $2.211.289, por concepto de capital, más un interés mensual de 0,00%. Señala que el demandado se obligó a pagar en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de 1,27 UF, cada una, todas con vencimiento los días 10 de cada mes, venciendo la primera de ellas el 10 de noviembre de 2020. Indica que se estipuló en dicho pagaré que en caso de mora o simple retardo, en el pago de todo o parte de una o más las cuotas de capital e intereses, se devengaría, por todo el lapso que dure la mora o retardo, el interés máximo Código: XGDZLLPVL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2651-2021 convencional que la ley permita estipular para operaciones no reajustables de esta naturaleza que resulte ser la más alta de la que se encuentre vigente a la fecha de la suscripción del pagaré o de la vigente al día de la mora o simple retardo, el que se aplicaría desde la mora o simple retardo hasta la fecha del pago efectivo. Manifiesta que se pactó además que en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una o más cuotas, el acreedor tendrá la facultad para hacer exigible el total de lo adeudado, y se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales y convencionales, también podrá cobrar anticipadamente el pagaré si el suscriptor hubiera cesado en el pago de cualquier otra obligación contraída a su favor, o sí se solicitara la declar
Fundamentos
fundamentos de derecho Código: XGDZLLPVL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2651-2021 en que se apoya la demanda, lo que ha impedido una defensa adecuada en el presente juicio. Fundamenta en cuanto a los hechos, en primer lugar que el ejecutante es dueño de un pagaré suscrito por su representado, sin embargo, éste se encuentra firmado por dos funcionarios del banco demandante, sin que conste su personería para ello. En segundo lugar, indica que tampoco se señala cuál es la deuda que dio origen a la suscripción del pagaré, ni el destino del dinero supuestamente entregado. En tercer lugar, expresa que la operación es por la suma de 72,13 Unidades de Fomento, que devenga un interés mensual de 0,0% anual, pero a continuación, reconociendo el pago de 2 cuotas de lo adeudado, la deuda asciende a 72,66 Unidades de Fomento. Es decir a pesar que no se pactaron intereses, en vez de disminuir la deuda, ésta ha aumentado. Sostiene que en cuanto a los fundamentos de derecho, el ejecutante no cita ninguna norma legal que ampare la acción ejecutiva impetrada. Finaliza que por los motivos indicados la demanda ejecutiva no cumple con el requisito exigido en el Nº 4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando ésta ininteligible o, al menos, poco clara. Opone en segundo lugar, la excepción contemplada en el Nº 7 del artículo 464 del Código del ramo, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, fundando esta excepción en que no se ha dado cumplimiento al pago del impuesto establecido en el Nº 3 del artículo 1º del D. L. Nº Código: XGDZLLPVL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2651-2021 3475, obligación respecto de la cual es sujeto o responsable el ahora ejecutante, conforme a lo prescrito en el Nº 3 del artículo 9º de la norma señalada. Cita y transcribe el inciso 1º del artículo 26 de la norma legal citada, agregando que se requiere, aun cuando se haya hecho indicación de que se encuentra pagado el impuesto establecido en el D. L. Nº 3475, probar dicho pago. Lo que no ha acaecido en autos. Opone en tercer lugar, la excepción contemplada en el Nº 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta esta excepción en que el libelo señala que la operación N° 773649 es por la suma de 72,13 Unidades de Fomento, la que devenga un interés mensual de 0,0% anual, pero, tras reconocer el pago de 2 cuotas, se indica que la deuda asciende a 72,66 Unidades de Fomento. O sea, a pesar del saldo parcial y que no se pactaron intereses, en vez de disminuir la deuda, ésta ha aumentado. Agrega que además en la demanda no se indica de forma alguna, la operación aritmética y los factores que permitieron se liquidase la deuda en el valor demandado. Finalmente, opone la excepción
Fallo
fallo de la Corte Suprema en su considerando tercero, de fecha 31 de mayo de 2007 y, agrega que sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, no corresponde acreditar ante el tribunal el pago de los impuestos, así lo ha declarado la Corte Suprema en diversos fallos, porque la labor fiscalizadora del pago de los impuestos corresponde al Servicio de Impuestos Internos y no al Poder Judicial. Finaliza, señalando que cabe destacar que en el mismo título fundante de la ejecución se indica que “El Impuesto de Timbres y Estampillas que grava a este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería según DL 3475 Art 15 N 2. Sostiene que respecto de la excepción del artículo 464 N° 8 del C.P.C., esto es, “el exceso de avalúo”, opuesta por la ejecutada, deberá rechazarse, toda vez que la procedencia de esta excepción está supeditada a que en forma previa se haya efectuado una tasación en una gestión preparatoria de la vía ejecutiva y al efecto, cita y transcribe doctrina. Así las cosas, la excepción de exceso de avalúo opuesta por la ejecutada no puede ser opuesta en estos autos al no darse los presupuestos legales para su procedencia, como lo es la existencia de una gestión preparatoria en que se haya procedido a una avaluación en los términos previstos por la ley. Respecto de la excepción opuesta, prevista en el artículo 464 Nº 11 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “concesión de esperas o la prórroga del plazo”, señala que la parte ejecutada fundame
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C-2651-2021 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-2651-2021 CARATULADO : ITAU CORPBANCA S.A./ARAYA Antofagasta, diecisiete de Mayo de dos mil veintidós VISTOS: Con fecha 22 de noviembre de 2021, comparece don CRISTIAN VIÑALES DEVOTO, abogado, en representación de ITAÚ CORPBANCA Sociedad Anónima Bancaria, ambos domiciliados, para estos ef
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