1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

URRUTIA/SERVICIOS PARAVIAS LIMITADA

Rol

O-3778-2022

Fecha

3 de marzo de 2023

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda su autodespido (nexo causal), son los siguientes: 1) Pagos atrasados de sus cotizaciones previsionales en la AFP Próvida, de manera habitual y durante todo su período trabajado, como consta de la cartola recientemente emitida por dicho ente de seguridad social, la que ofrecerá e incorporaré en sus oportunidades procesales. 2) Negativa a tramitar sus licencias médicas en los períodos julio, agosto y septiembre 2021 y del 13 de abril al 13 de junio 2022, razón, aquélla, por la que la COMPIN no le pagó ni le paga los subsidios correspondientes, en ambos lapsos, siendo, entonces, perjudicado económicamente. 3) No otorgamiento ni pago de sus feriados legales anuales durante los últimos seis años trabajados, provocándosele, así, un agotamiento y estrés de proporciones, especialmente en su calidad de conductor en carreteras de buses interprovinciales, todo con riesgo evidente de accidentabilidad, irregularidad que, en el mismo sentido, se suma a la siguiente. 4) No concesión de días libres en cada mes trabajado, esto es, debía laborar y laboró continuadamente, todos los treinta días de cada mes, sin pausa ni descanso, lo que sucedió las últimas tres anualidades en las que prestó sus servicios, y durante el saldo de tiempo final de mis labores. Se hace presente que contractualmente convinieron con la contraria un sistema de trabajo “10 por 4”, esto es, 10 días laborados continuadamente y 4 días consecutivos de descanso, pacto referido que la demandada no respetó. Indica que respecto de las infracciones precedentes 3) y 4), la demandada, a no dudar, incumplió su deber de seguridad que exige el Art. 184 del Código del Trabajo, el que forma parte del contrato laboral, y, asimismo transgredió, respecto de todos los numerales anteriores, el Art. 1546 del Código Civil, por cuyo los contratos deben celebrarse de buena fe y obligan no sólo a lo pactado expresamente sino que, además, a todas aquellas cuestiones que por su naturaleza le corresponden, precep

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció al proceso JUAN URRUTIA CIFUENTES, domiciliado para estos efectos en Catedral 1233, oficina 501, comuna de Santiago, quien interpone demanda por nulidad de despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales en contra de SERVICIOS PARAVÍAS LIMITADA, representada legalmente Claudio Andrés Cabello Varas, ambos con domicilio en calle Hogar de Cristo 3659, comuna de Estación Central y/o San Borja 184, oficinas 28 y/o 30, comuna de Estación Central, a fin de que se declare justificado el autodespido además de nulo y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo, feriado legal, domingos compensatorios y licencias médicas, todo con reajustes, intereses y costas. Fundando el libelo señala que existe una correspondencia entre el autodespido y el Art. 1489 del Código Civil, según el cual el perjudicado por el incumplimiento en las obligaciones sinalagmáticas puede exigir el cumplimiento o la “resolución” del contrato, además de la indemnización por los perjuicios causados. De otra parte explica, el autodespido es en definitiva una manifestación del derecho fundamental a la libertad de trabajo, consagrado en el Art. 19 N° 16 incisos 1o y 2o de la Constitución, garantía humana esencial también de fuente legal, esto conforme lo asegura el Art. 2 incisos 1o y final del Código del Trabajo, se trata, a fin de cuentas, de la libre facultad del trabajador para dedicar -o no dedicaren el caso del despido indirecto- su esfuerzo a una actividad lícita remunerada. Dice que prestó servicios laborales para la demandada, en funciones de conductor de buses interprovinciales, con contrato de trabajo a plazo indefinido, desde el 15 de julio 2012 y hasta 14 de junio 2022, fecha, ésta, en que se autodespidió de conformidad con el Art. 171 del Código del Trabajo. Sostiene que se le despidió indirectamente, o se autodespidió justificadamente, incurriendo al efecto la demandada en la causal de caducidad del Art. 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, en “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador”. Expone que los hechos en que se funda su autodespido (nexo causal), son los siguientes: 1) Pagos atrasados de sus cotizaciones previsionales en la AFP Próvida, de manera habitual y durante todo su período trabajado, como consta de la cartola recientemente emitida por dicho ente de seguridad social, la que ofrecerá e incorporaré en sus oportunidades procesales. 2) Negativa a tramitar sus licencias médicas en los períodos julio, agosto y septiembre 2021 y del 13 de abril al 13 de junio 2022, razón, aquélla, por la que la COMPIN no le pagó ni le paga los subsidios correspondientes, en ambos lapsos, siendo, entonces, perjudicado económicamente. 3) No otorgamiento ni pago de sus feriados legales anuales durante los últimos seis años trabajados, provocándosele, así, un agotamiento y estrés de proporciones, espe

Fallo

fallo en cuestión agrega, que, el requisito de certidumbre del daño resarcible debe ser moderado en materia de lucro cesante, puesto que por su intrínseco componente de eventualidad se trata de ganancias esperadas. Agrega que de ahí que en esta clase de daños no pueda requerirse el mismo nivel de certidumbre que es dable reclamar en materia de daño emergente. Añade que es por ello que en materia de lucro cesante se busque, más que una certeza, una probabilidad razonable de utilidades futuras, proyectada sólo conforme al curso normal de los acontecimientos Narra que en concepto del autor Pablo Rodríguez Grez, en su obra “RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL”, en materia de lucro cesante, hay que ceñirse “a los hechos que razonablemente y conforme el desarrollo ordinario de los acontecimientos hayan podido producirse y que eliminen el daño”. Advierte que en el mismo sentido, el profesor Enrique Barros, en su TRATADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL afirma, a propósito del cálculo del lucro cesante se comprenden los ingresos “razonablemente esperados por una persona”, de acuerdo, con el normal desarrollo de los acontecimientos” En definitiva razona, sucintamente, se subraya que el concepto de lucro cesante es: “la perdida efectiva de ganancias ciertas futuras o, en su caso, es la pérdida razonablemente probable de utilidades futuras, conforme el curso normal de los acontecimientos”. Señala que en cuanto al no otorgamiento ni pago de sus feriados legales anuales durante los últi

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RIT N° : O-3778-2022 RUC N° : 22-4-0409071-6 MATERIA : DESPIDO INDIRECTO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : JUAN URRUTIA CIFUENTES DEMANDADO : SERVICIOS PARAVÍAS LIMITADA *********************************************************************** Santiago, tres de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció al proceso JUAN URRUTIA CIFUENTES,

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