1º Juzgado de Letras de Santa Cruz

TORREALBA/SOC COMERCIAL E INMOBILIARIA LA FUENTE LIMITADA

Rol

O-32-2022

Fecha

3 de marzo de 2023

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Con fecha 31 de mayo de 2022, ante este Juzgado de Letras del Trabajo, en autos RIT O-32-2022, RUC 22-4-0405860-K; doña Margarita Torrealba Gajardo, cédula nacional de identidad N° 14.500.451-9, domiciliada en pasaje San Pablo N° 4, Villa Jorge, comuna de Santa Cruz, deduce demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de su ex empleadora, Sociedad Comercial e Inmobiliaria La Fuente Limitada, rol único tributario N° 76.634.810-6, representada para estos efectos por don Mauricio Serrano Farías, cédula nacional de identidad N° 10.346.151-0, ambos domiciliados en La Fuente s/n, sector de Quinahue, comuna de Santa Cruz, en razón de las consideraciones de hecho y

Fundamentos

fundamentos de Derecho que expone a continuación. Señala la actora que con fecha 5 de noviembre de 2018, ingresó a prestar servicios personales, bajo dependencia y subordinación, para la empresa ex empleadora demandada, ya individualizada, realizando funciones de corta de pasto y mantención de líneas de riego, encargada de bodega y pesticidas. Posterior a ello, en diciembre del 2020, cuando el antiguo administrador se fue, comenzó a desempeñarse como administradora del campo, cumpliendo funciones trato con los contratistas, supervisora de personal y pago de los mismos, como también comunicaciones con la exportadora y con el técnico de las mismas, entre otras. Durante la prestación de sus servicios, señala que su horario, de acuerdo al contrato, era de 45 horas semanales, sin embargo, en su labor como administradora, su horario se extendía más allá, sobre todo en época de cosecha. La remuneración convenida era, originalmente, el monto de $301.000.-, de acuerdo al contrato de trabajo, pero desde diciembre del 2020 aumentó 650 mil pesos líquidos y, posteriormente, en septiembre del 2021 aumentó a $750.000.- Sin embargo, sus cotizaciones, eran pagadas considerando como base una remuneración menor. Por lo tanto, solicita que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, se tenga como última remuneración mensual la cantidad de $926.498.-, considerando además el pago de las cotizaciones pertinentes. En cuanto al término del contrato de trabajo, señala la demandante que durante mucho tiempo reclamó el hecho de tener períodos impagos en sus cotizaciones previsionales e, incluso, algunos que ni siquiera se encontraban declarados, unido al hecho que sus cotizaciones no eran pagadas de acuerdo a su real remuneración. A fines de febrero del año 2022, la demandante se habría encontrado con problemas de salud, por lo que solicitó las dos primeras semanas de marzo para tomarse sus vacaciones, pero llegado el día 14 de marzo, sus molestias continuaron, por lo que tuvo que solicitar licencia médica por siete días más. Es durante ese período que se contactó con su ex empleador, por los ya mencionados problemas relativos a las cotizaciones, pero no habría recibido ninguna solución, por lo que se habría visto obligada a recurrir al despido indirecto, esto con fecha 18 de marzo del 2022. Respecto de las prestaciones adeudadas, como se explicó anteriormente, de acuerdo a su remuneración de base, por la cual se pagaban las cotizaciones previsionales de AFP, salud y AFC, eran inferiores a la remuneración real que recibía cada mes, generando con ello diferencias en el pago de dichas cotizaciones, desde diciembre del 2020 hasta febrero de 2022, sumando un total de $1.400.798.- El empleador habría incumplido la obligación de pagar dichas las cotizaciones, respecto a una parte de sus remuneraciones, e incluso en algunos casos ni siquiera las declaró. Se cita el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo. De esta manera, de acuerdo al artículo 171 del m

Fallo

fallo y que se da acá por enteramente reproducida, por razones de economía procesal. Acto seguido se pasa a la prueba confesional solicitada por esta parte, declarando en estrados la demandante de autos, doña Margarita Torrealba. Por último, declara la única testigo de la parte demandada, doña Carolina Andrea Ibarra. Finalizando la audiencia de juicio, se les da la palabra a ambos abogados a efectos de formular observaciones a la prueba que fue rendida en la misma. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, toda la prueba incorporada en la respectiva audiencia de juicio debe ser apreciada por el sentenciador de acuerdo a las reglas de la sana crítica, expresando en el fallo las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime, tomando en especial consideración, en general, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que dicho examen lo conduzca lógicamente a la conclusión que lo logre convencer. En dicho ejercicio, este juzgador deberá ceñirse a los cuatro hechos a probar fijados en la respectiva audiencia preparatoria de fecha 24 de agosto de 2022, ya aludidos en la parte expositiva del presente fallo. SEGUNDO: Que, en efecto, respecto del primer hecho a probar, “Funciones efectivamente prestadas por la demandante durante el período comprendido entre dic

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Santa Cruz, tres de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: Con fecha 31 de mayo de 2022, ante este Juzgado de Letras del Trabajo, en autos RIT O-32-2022, RUC 22-4-0405860-K; doña Margarita Torrealba Gajardo, cédula nacional de identidad N° 14.500.451-9, domiciliada en pasaje San Pablo N° 4, Villa Jorge, comuna de Santa Cruz, deduce demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro

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