CABRERA/ADMINISTRADORA DE RESTAURANTES LTDA
Rol
O-7399-2021
Fecha
3 de marzo de 2023
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y derecho que a continuación pasan a exponer. En efecto, los daños que se reclaman no guardan relación alguna ni tienen conexión causal con el incidente ocurrido con fecha 30 de septiembre de 2021. Así, los daños que se reclaman no son de naturaleza laboral, sino común, toda vez que no han sido causados por la labor o trabajo que la señora Cabrera desarrollaba para su representada, ni han ocurrido con ocasión de dichas labores. El accidente denunciado por ella fue calificado como de origen común con fecha 18 de octubre de 2021. Como es evidente, quien califica el origen de los accidentes no es el empleador ni ninguno de sus trabajadores, sino los organismos que la Ley ha establecido para ello. De este modo, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción estableció que el accidente denunciado por la trabajadora no corresponde a un accidente del trabajo. Nuestra legislación prescribe un procedimiento bien establecido para determinar el origen de los accidentes, el que contempla un plazo para recurrir ante la Superintendencia de Seguridad Social en caso de estar en desacuerdo con la calificación original. Sin perjuicio de que se estima que esta facultad es privativa de dicho organismo, debe notarse que la demandante no pidió la recalificación del accidente, por lo que ya no existe posibilidad de que este sea declarado como de otro origen. Asimismo, esto significa que la actora se conforma con la decisión de la mutualidad. Ahora bien, siendo lo demandado los perjuicios emanados de un accidente de origen común, lo cierto es que carece de competencia en razón de la materia para conocer de esta demanda, pues no trata ninguna de las materias respecto de las cuales debe conocer la judicatura especializada laboral. Del análisis de la demanda y de la calificación que entrega la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción estimó que el accidente denunciado es de origen común, estamos frente a una acción deducida ante un Tr
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Demanda. Que, comparece doña VICTORIA ALEJANDRA CABRERA GALLARDO, chilena, soltera, Desempleada, C.N.I. N° 20.387.935-0, domiciliada en Avenida Chile Nº 484, Maipú; quien viene en deducir demanda en juicio del trabajo de aplicación general en contra de su ex empleadora ADMINISTRADORA DE RESTAURANTES LTDA., R.U.T. Nº 78.998.020-9, representada legalmente por doña María Pilar Morales Lacoste, o por quien haga sus veces al momento de notificar esta demanda, ignora estado civil y profesión u oficio, C.N.I. N° 9.784.123-3, ambos domiciliados para estos efectos procesales en Avenida General Ordoñez Nº155, oficina 603 Maipú. Asimismo, demanda al HOSPITAL CLÍNICO MUTUAL DE SEGURIDAD (CCHC), persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, R.U.T. N° 70.285.100-9, representada por don Ricardo Andrés Gamboa Letelier, ignora estado civil y profesión u oficio, C.N.I. N° 9.812.727-5, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins Nº 4848, Estación Central, Santiago, en su calidad de empresa prestadora de servicios de salud por accidente del trabajo por su falta de servicio que acometió en contra de la demandante de autos, como se explicará más adelante. Indica que, con fecha 22 de septiembre del año 2021, ingresó a trabajar para Administradora de Restaurantes Ltda., bajo vínculo de subordinación y dependencia ejerciendo el cargo de Operaria, debiendo desempeñar sus funciones en el local comercial ubicado en Avenida Pajaritos Nº1790, local 3032, denominado “Juan Maestro” de la comuna de Maipú. A pesar de que la demandada es una empresa conocida en el rubro de los alimentos, esta no cumplió con las medidas de seguridad para evitar accidentes como el que se evidenciará en los próximos párrafos. Su contrato de trabajo era de 30 horas, más pacto de horas extraordinarias y remuneración bruta ascendía a $ 234.000.- más gratificación legal garantizada, y asignaciones de colación y movilización. Con fecha 30 de septiembre de 2021, a eso de las 20:30 horas aproximadamente, encontrándose dentro de su jornada laboral en las instalaciones de su empleadora, ubicado en Avenida Pajaritos Nº1790, Local 3032, denominado “Juan Maestro”, ubicado dentro de la plaza de comercio llamado Espacio Urbano, y en razón que debía limpiar una máquina batidora de helados, realizó la maniobra de alzarse en una escalera de dos peldaños aproximadamente, destinada para tal efecto y uso, dicha escalera está en el local, dado que, es una acción que siempre deben realizar antes del término de cada jornada laboral, esto por instrucción de la jefatura. Es el caso que, realizando dicha maniobra de limpieza, con sus manos ocupadas con una bandeja que contenía los residuos, pierde el equilibrio y cae al piso con gran fuerza, golpeándose contra él. Su rostro golpeó con violencia el piso, se rompió el labio superior e inferior, golpe de mentón y mandíbula con hematomas, pero lamentablemente también perdió una pieza dental y otras queda
Fallo
Por tanto, se trata de lesiones, perjuicios y daños de origen común, no laboral, y, en consecuencia, el tribunal no es competente para conocer de la presente demanda. Así las cosas y de acuerdo con las disposiciones citadas, habiéndose calificado el accidente como común, sin haber interpuesto recurso o reclamación en contra de la respectiva resolución. La demanda de autos debe ser conocida por un Juzgado de Letras en lo Civil en un proceso de lato conocimiento. En virtud de los argumentos que se han señalado en esta excepción, y por la evidencia de encontrarnos frente a una acción de naturaleza civil (indemnización de perjuicios por un accidente común), y que como consecuencia existe una clara incompetencia de la judicatura laboral para conocer de esta acción y por lo cual, es de exclusiva competencia de la jurisdicción civil. Previas citas legales y jurisprudenciales, en mérito de lo expuesto y de lo preceptuado en las disposiciones legales citadas, solicita se sirva tener por interpuesta la excepción de incompetencia absoluta, acogerla en todas sus partes, y en definitiva, declarar la incompetencia absoluta de este Tribunal, para conocer de la demanda en razón de la materia, con expresa y ejemplificadora condena al pago de las costas, en caso de oposición. En subsidio, para el improbable caso que se rechace la excepción de incompetencia opuesta en lo principal de esta presentación, vienen en contestar derechamente la demanda a fin de que ésta sea rechazada en todas sus pa
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago En Santiago, tres de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Demanda. Que, comparece doña VICTORIA ALEJANDRA CABRERA GALLARDO, chilena, soltera, Desempleada, C.N.I. N° 20.387.935-0, domiciliada en Avenida Chile Nº 484, Maipú; quien viene en deducir demanda en juicio del trabajo de aplicación general en contra de su ex empleado
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