RIQUELME/PÉREZ
Rol
O-7244-2019
Fecha
3 de marzo de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
visto en la necesidad de acudir al Tribunal para que restablezca el imperio del derecho en el presente caso. Es menester indicar que, respecto de su feriado legal comprendido entre el 05 de mayo de 2017 y el mismo día del año 2018, hizo uso solamente de 10 días hábiles, por lo que, para la anualidad siguiente, entre el 05 de mayo de 2018 y el mismo día del año 2019, tenía acumuladas la cantidad de 05 días hábiles de remuneración íntegra a indemnizar más los 15 días legales correspondientes, dando así un total de 20 días de los cuales no utilizó ninguno. Por lo dicho, respecto de su feriado legal, su ex empleadora le adeuda la cantidad de 20 días hábiles de remuneración íntegra a indemnizar, a los que se debe sumar los 2,5 días de feriado proporcional habidos entre el 05 de mayo de 2019 y el día del injustificado despido del cual fue víctima, dando la suma entre ambos conceptos la cantidad de 22,5 días de remuneración íntegra a indemnizar, los que si contabilizamos desde la fecha del despido injustificado en adelante, nos da un total de 33,5 días corridos de remuneración íntegra a indemnizar. Es importante destacar que, su ex empleadora, nunca le pagó por los 04 días trabajados del mes de julio de 2019, por lo que, al respecto, le adeuda la remuneración correspondiente a 04 días de trabajo. Dicho sea de paso, en virtud del artículo 3°, inciso 4° del Código del Trabajo, se entiende que: "Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presente, o la existencia entre ellas de un controlador común". Ahora bien, para que estemos ante la existencia de una unidad económica, es necesario que concurra en la especie, de manera sine qua non, el primer requisito establecido por el artículo 3 del Código del Trabajo, esto es, la existencia de la "di
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Demanda. Que, comparece doña VERÓNICA DEL PILAR RIQUELME CABALLERO, R.U.N. N° 10.388.480-2, chilena, soltera, Dependiente, con domicilio en calle Bello Horizonte 933, Las Condes, quien interpone demanda por declaración de unidad económica, despido injustificado, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de LBN CONSULTING SpA., persona jurídica de derecho privado, R.U.T N° 76.421.302-5, y de COMERCIALIZADORA PÉREZ ESPINOZA LIMITADA, persona jurídica de derecho privado, R.U.T. N° 76.365.521-0, ambas representadas por don Rodrigo Javier Pérez Gallegos, ignora profesión u oficio, R.U.N. N° 15.424.394- 1, o todos aquellos que hagan las veces de representante legal, conforme lo dispone el artículo cuarto del Código de Trabajo, así como también, en contra de don RODRIGO JAVIER PÉREZ GALLEGOS, ignora profesión u oficio, R.U.N. N° 15.424.394- 1, por constituir este, en conjunto con las demandadas personas jurídicas, una unidad económica, en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo, todos domiciliados en calle La Cascada 49, comuna de Colina, región Metropolitana, para que, previo análisis de lo que se expondrá en el cuerpo de este escrito, y ponderación de los antecedentes que se aportarán al presente procedimiento, la reciba a tramitación, y de lugar a ella en todas sus partes, declarando que entre las demandadas existe una unidad económica y el despido injustificado, condenando a las demandadas a pagarle las indemnizaciones que la legislación contempla para estos casos, así como las prestaciones que se le adeudan, con costas. A tal efecto se ampara en las siguientes circunstancias fácticas y normas de derecho que, muy respetuosamente, pasa a exponer. Indica que, ccomenzó a trabajar para su ex empleadora el 05 de mayo de 2017, en una oficina que él arrendaba en calle Málaga 115 (oficina 803), comuna de Las Condes, en horario de lunes a viernes de 09:00 a 18:00. Su trabajo consistía principalmente en gestionar licitaciones públicas para las demandadas de autos, debiendo ingresar los datos requeridos para cada una, lo que realizaba tanto para su empleadora formal, LBN Consulting SpA., como para Comercializadora Pérez Espinoza Limitada y don Rodrigo Javier Pérez Gallegos. En el mes de marzo del año 2018, don Rodrigo Javier Pérez Gallegos dio por terminado el contrato de arrendamiento de la oficina en la cual el actor trabajaba, indicándole que, a partir de ese momento funcionaría él y sus empresas -demandadas en autos, para quienes trabajaba-, en su domicilio particular, ubicado en calle La Cascada 49, comuna de Colina, región Metropolitana, y que por lo mismo, desde entonces él debía realizar sus funciones desde su domicilio particular o desde otro lugar que le acomodase, sin sujeción a horario pero afecta a cumplimiento de resultados. En este sentido cabe destacar que eligió trabajar desde su domicilio, ubicado en calle Bello Horizonte 933, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, región Metropolitana,
Fallo
se acuerda que sus funciones las prestará desde su domicilio, o desde el lugar que más le acomodare a ella. La jornada de trabajo pactada originalmente era por un total de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 09:00 a.m. a 18:00 p.m., pero debido a que su hija finalizaba sus actividades escolares a las 15:00 horas, es que ella todos los días se retiraba desde la oficina a las 15:00 horas, una vez que el trabajo ella lo ejerciera desde su domicilio, su jornada de trabajo paso a estar regida por lo establecido en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, no teniendo control horario alguno. Rodrigo Pérez, en su calidad de representante legal y socio de la empresa demandada, era una de las personas quien le impartía órdenes a la demandante, ya que la demandante en su calidad de apoyo administrativo, era el siguiente escalafón en la jerarquía de la empresa, debiendo él dar instrucciones al resto de trabajadores. En cuanto a las labores de la demandante, estas correspondían a buscar y desarrollar licitaciones para el mercado público, en las cuales postulara a LBN consulting a fin de poder participar en estas licitaciones y en el caso de obtener estas, realizar las ventas requeridas. Es efectivo que con fecha 04 de julio de 2019, se le puso término al contrato de trabajo, invocando la causal legal establecida en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa. Es menester señalar, que se le dio efectivo cumplim
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago En Santiago, tres de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Demanda. Que, comparece doña VERÓNICA DEL PILAR RIQUELME CABALLERO, R.U.N. N° 10.388.480-2, chilena, soltera, Dependiente, con domicilio en calle Bello Horizonte 933, Las Condes, quien interpone demanda por declaración de unidad económica, despido injustificado, cobr
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