COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/VALDÉS
Rol
C-1639-2020
Fecha
17 de mayo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Comparece, a folio 1, don JOSÉ ANTONIO VARGAS GUANGUA, abogado, en representación judicial convencional de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA, conocida también como ORIENCOOP LIMITADA ambos domiciliados en esta ciudad, en calle 2 Sur N° 2154, 14 y 15 Oriente, deduce demanda ejecutiva en contra de don EMILIO JOSE VALDES GUTIERREZ, ignora profesión u oficio, domiciliado en avenida Chorrillos N°1541 D, de la comuna de San Javier, en atención a los siguientes antecedentes: Expone que su representada es dueña del pagaré N°600301865195, suscrito con fecha 29 de noviembre de 2019, por la suma de $12.677.268, por concepto de capital, pagaderos en 60 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $246.580, en las cuales se encuentran comprendidos los intereses del 4,7%, y con vencimiento cada una de dichas cuotas el día 20 de cada mes, a contar del mes de marzo del año 2020. Señala que el pagaré antes singularizado se encuentra impago desde la cuota 04 inclusive, correspondiente al día 20 de Junio de 2020. Indica que la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante Notario Público; siendo la obligación líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, por lo que, previas citas legales, solicita tener por interpuesta la demanda ejecutiva en contra de don EMILIO JOSE VALDES GUTIERREZ, ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $14.055.060 por concepto de capital, más intereses y costas, y en caso de no verificarse el pago al requerimiento, se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero pago de lo adeudado. A folio 4, con fecha 24 de junio de 2020, se tiene por interpuesta la demanda de autos y se ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo. A folio 13, se notificó de la demanda en conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y se requirió de pago con fecha 10 de agosto de 2020. A folio 14 y con fecha 17 de agosto de 2020, comparece doña ANTONIA VÍLCHES NÚÑEZ, abogad
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS: PRIMERO: Que la parte ejecutada, en el segundo otrosí de folio 14, objetó el pagaré que sirve de base a la ejecución por no constar su autenticidad ni integridad, conforme lo dispone el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en base a los argumentos expuestos al momento de oponer la excepción número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y el mandato judicial acompañado a la demanda de autos, toda vez que, no consta en autos que -a juicio de la demandada- se haya acreditado que el señor Nelson Jofré Zamorano tenga las facultades para representar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, ni que cuente de algún modo con aquellas facultades establecidas en la ley para otorgar o delegar mandato en representación de la ejecutante SEGUNDO: Que, conferido el traslado a la parte ejecutante, ésta lo evacuó en tiempo y forma, aduciendo que, en lo que respecta a la falta de autenticidad e integridad alegada por la ejecutada en relación al pagaré ya singularizado en esta sentencia, señala que, la autorización de la firma del deudor cumple con todos los requisitos legales, haciendo referencia que consta con la firma del señor Notario Público, fundamentando, además, que se da cumplimiento a lo prevenido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y que
Fallo
se declaran admisibles las excepciones recibiendo la causa a prueba. Por último, a petición de la parte ejecutante se ordena la reactivación del procedimiento conforme a la Ley 21.266. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS: PRIMERO: Que la parte ejecutada, en el segundo otrosí de folio 14, objetó el pagaré que sirve de base a la ejecución por no constar su autenticidad ni integridad, conforme lo dispone el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en base a los argumentos expuestos al momento de oponer la excepción número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y el mandato judicial acompañado a la demanda de autos, toda vez que, no consta en autos que -a juicio de la demandada- se haya acreditado que el señor Nelson Jofré Zamorano tenga las facultades para representar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, ni que cuente de algún modo con aquellas facultades establecidas en la ley para otorgar o delegar mandato en representación de la ejecutante SEGUNDO: Que, conferido el traslado a la parte ejecutante, ésta lo evacuó en tiempo y forma, aduciendo que, en lo que respecta a la falta de autenticidad e integridad alegada por la ejecutada en relación al pagaré ya singularizado en esta sentencia, señala que, la autorización de la firma del deudor cumple con todos los requisitos legales, haciendo referencia que consta con la firma del señor Notario Público, fundamentando, además, que se da cumplimiento a lo prevenido en el
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Talca, diecisiete de mayo de dos mil veintidós VISTO: Comparece, a folio 1, don JOSÉ ANTONIO VARGAS GUANGUA, abogado, en representación judicial convencional de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA, conocida también como ORIENCOOP LIMITADA ambos domiciliados en esta ciudad, en calle 2 Sur N° 2154, 14 y 15 Oriente, deduce demanda ejecutiva en contra de don EMILIO JOSE VALDES GUTIERREZ,
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