Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

PARRA CON INVERSIONES LM SPA

Rol

M-258-2022

Fecha

3 de marzo de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en esta causa RIT M-258-2022, CARLOS SEGUNDO PARRA RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 10.698.760-2, trabajador, domiciliado en Carretera H-30, Paradero 10, Callejón La Isla, Doñihue, interpone demanda por nulidad del despido, despido injustificado o carente de causa legal y cobro de indemnizaciones y prestaciones, en contra de INVERSIONES LM SPA, Rut N° 77.403.783-7, del giro de su denominación, representada por Luis Omar Moena Soto, cédula de identidad N° 10.840.679-8, se ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Pasaje Centenario N° 3, Doñihue, fundándose en las consideraciones de hecho y de Derecho contenidas en el libelo. SEGUNDO: Que la parte demandada no compareció a la audiencia única decretada, por lo que se tuvo por evacuado el trámite de la contestación en su rebeldía. TERCERO: Que no se efectuó llamado a conciliación, atendida la rebeldía de la parte demandada. CUARTO: Que como hechos controvertidos de autos se establecieron los siguientes: 1) efectividad que existió relación laboral entre las partes; en su caso, naturaleza del contrato de trabajo, fecha de inicio y término, labores convenidas, lugar de prestación de los servicios, jornada de trabajo, remuneración pactada y otras estipulaciones; 2) en el evento de existir relación laboral, efectividad que el demandante fue despedido verbalmente; hechos y circunstancias; 3) en el evento de existir relación laboral, efectividad que a su término se compensó al demandante el feriado reclamado; 4) en el evento de existir relación laboral, efectividad que las cotizaciones previsionales del actor se encuentran íntegramente declaradas y enteradas. QUINTO: Que para efectos de establecer la existencia de relación laboral, se incorporó el contrato de trabajo celebrado entre las partes, de fecha 15 de enero de 2022, en cuya cláusula primera se expresa que el demandante se obliga a ejecutar el trabajo de panificador, mientras que la segunda refiere que dichos servicios se prestarían en la “Marraquetería Panadería” ubicada en Av. Delfín Carvallo N° 420, Doñihue. Por otra parte, en la cláusula undécima se indica que la relación laboral era de carácter indefinida, y en la duodécima se señala que el trabajador ingresó a prestar servicios el 09 de enero de 2022. SEXTO: Que en cuanto a la remuneración, la cláusula quinta del contrato menciona que se componía de un sueldo mensual de $290.000.-, más 25% de gratificación (con tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales), lo que equivale a $72.500.-; que a lo anterior se agrega un bono de locomoción y colación, también por el 25% del sueldo base (cláusula séptima), es decir, otros $72.500.-. Que de esta manera, y de acuerdo al contrato de trabajo, la remuneración del actor ascendía a $435.000.-. SÉPTIMO: Que ahora bien, también se incorporaron los certificados de cotizaciones previsionales emitidos por AFP Provida, Fonasa y AFC Chile, en los cuales figuran las siguientes rentas imponibles: 1.- Enero 2022, $362.500.-. 2.- F

Fallo

por tanto, permite valorar y dar credibilidad a lo declarado por Daniel Bravo Riquelme. DÉCIMO: Que de esta manera, a juicio de este Tribunal, con los antecedentes referidos precedentemente, se tiene por acreditada la existencia de relación laboral entre las partes desde el 09 de enero de 2022, la cual era de naturaleza indefinida, en virtud de la cual el actor desarrollaba labores de panificador en el establecimiento de la demandada, ubicado en Avenida Delfín Carvallo N° 420, Doñihue, teniendo una remuneración bruta mensual ascendente a $617.665.-. UNDÉCIMO: Que en cuanto al término de la relación laboral, se indica en la demanda que el actor fue despedido verbalmente, sin expresión de causa legal. Que al respecto, el testigo Daniel Bravo Riquelme manifestó que Luis Moena, su jefe, despidió verbalmente al demandante el 28 de agosto y a él el día 29 de agosto, agregando que fueron despedidos porque don Luis tuvo problemas con el dueño del local, y se lo pidieron. DUODÉCIMO: Que lo expresado por el actor en su libelo y lo dicho por el testigo en estrados no fue controvertido por la demandada, la que al no contestar el libelo ni comparecer a la audiencia no negó los hechos ni justificó haber puesto término a la relación laboral de conformidad a la Ley. Que atendido lo anterior, debe declararse que el despido de que fue objeto el actor fue carente de causa legal, motivo por el cual se condenará al ex empleador al pago de la suma de $617.665.- por concepto de indemnización sus

Texto Completo (Preview)

Rancagua, tres de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en esta causa RIT M-258-2022, CARLOS SEGUNDO PARRA RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 10.698.760-2, trabajador, domiciliado en Carretera H-30, Paradero 10, Callejón La Isla, Doñihue, interpone demanda por nulidad del despido, despido injustificado o carente de causa legal y cobro de indemnizaciones y prestaciones, en

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica