BANCO DE ESTADO DE CHILE/IRIBARREN
Rol
C-77-2022
Fecha
16 de mayo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: A lo principal de presentación de fecha 17 de enero de 2022, comparece don Claudio Altamirano Rodríguez, abogado, domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins nro. 1111, piso 8vo., comuna de Santiago, actuando en representación de Banco del Estado de Chile –empresa autónoma del Estado-; interponiendo demanda ejecutiva en contra de don Nelson Gastón Iribarren Manterola, ignora profesión u oficio, domiciliado en Parcela 26, lote EFG, sitio, en la ciudad de La Serena y en calle Papa Urbano nro. 3484, en la ciudad de Coquimbo. Funda su demanda en que su representado es dueño de pagaré nro. 8594695, operación nro. 29147536, equivalente a la suma de $2.492.816.-, el cual fue suscrito por el demandado en fecha 26 de noviembre de 2020. Sostiene que el deudor se compromete al pago de su obligación en 54 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, a un interés del 0,5900% anual, venciendo la primera de ellas el día 05 de agosto de 2021. Dichas cuotas tendrán un valor de $56.513.-, con excepción de la última de ellas, cuyo monto ascenderá a $56.540.-. Indica que las partes acuerdan que el no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación, el deudor pagará desde el Foja: 1 incumplimiento, el interés máximo convencional que rigiera a la fecha del pagaré. Asimismo, señala que el simple retardo en el pago facultará al Banco para hacer exigible el total de la deuda como si fuera de plazo vencido. En ese orden de cosas, añade que el deudor incumple su obligación al no pagar lo correspondiente a la cuota cuyo vencimiento se produce el día 06 de septiembre de 2021. Finalmente, aclara que el Banco fue liberado de la obligación de protestar el documento fundante de la ejecución, el cual fue suscrito ante Notario; además, refiere que el impuesto de timbres y estampillas fue enterado en Tesorería, mediante ingreso de dinero, conforme lo dispuesto en el artículo 15 N°3 del D.L 3475 de 1980. Así, la deuda es exigible, líquida y su acción no se encuentra prescrita. Previ
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. Sostiene que, en la búsqueda de la misma finalidad precedentemente mencionada, la Excma, Corte Suprema dispuso ya con fecha 8 de enero de 1966 una institución “Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad”, mediante la cual se señaló que Foja: 1 “habiéndose impuesto el tribunal del informe presentado por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor González Ginouvés”, oficio en el cual se expresa que de los antecedentes acumulados aparece que en muchos Notarios suelen autorizar escrituras, poderes y otros documentos sin presenciar la firma de los otorgantes, ni cerciorarse de su identidad personal” el Tribunal acuerda reiterar a todos los Notarios de la República “que deben dar estricto cumplimiento a su deber de guardadores de la fe pública, debiendo abstenerse en forma absoluta de autorizar ningún acto –de cualquiera naturaleza que sea– sin que los otorgantes o personas cuya firma autorizan estén en su presencia y le acrediten su identidad…”, prescripción que fue reiterada en términos similares mediante instrucción “Sobre Autorización de Firmas en Documentos Privados”, impartida por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 4 de enero de 1978 que en relación, precisamente, con las autorizaciones de firmas en documentos privados, dice (en lo pertinente) lo siguiente: “En los casos que la ley exige dichas autorizaciones de firmas, lo ha hecho, indudablemente, con el propósito de amparar con la eficacia inherente a la fe pública una autenticidad que no podría ser desconocida o negada sin atentar gravemente contra la certidumbre del testimonio prestado por un Oficial Público (...) Las autorizaciones de firmas en instrumentos privados deberán efectuarse dando fe en Notario respectivo del hecho de que el documento en cuestión ha sido firmado en su presencia por él o los otorgantes cuya rúbrica se trata de legitimar mediante la intervención notaria, seguida de la constancia del conocimiento de los otorgantes o de habérsele acreditado su identidad con la cédula personal respectiva, indicando si número y gabinete que la otorgó”. Arguye que, conforme a las reflexiones que anteceden, una mayor precisión y detalle de ciertas particularidades, en la práctica, de las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera Foja: 1 cómo a éste le consta la autenticidad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo al éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en cuenta al momento de asignar dicha función a los notarios públicos, cual es, la de otorgar certeza y evitar controversias innecesarias, circunstancia
Fallo
se declarara admisible la excepción opuesta, recibiéndose la causa a prueba y fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Foja: 1 En fecha 11 de mayo de 2022, se cita a las partes a oír sentencia. C O N S I D E R A N D O: I. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTO PRIMERO: Que en el segundo otrosí de su presentación de fecha 08 de febrero de 2022, el ejecutado objetó el pagaré que funda la ejecución de autos, fundado en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta su autenticidad e integridad. SEGUNDO: Que como primera cuestión, cabe precisar que la falta de integridad implica el no haber acompañado un instrumento privado de manera completa, esto es, en la forma en que materialmente se otorgó. Por otro lado, la falta de autenticidad implica la falsificación del contenido del instrumento; ya sea en relación a las declaraciones en él vertidas y/o respecto de las firmas en él estampadas. Que al respecto, este Tribunal rechazará la objeción de documentos formulada, por cuanto las alegaciones relativas al título ejecutivo deben formularse mediante la oposición de las respectivas excepciones, siendo improcedente impugnarlos mediante objeción documental. Sin perjuicio de ello, se hace presente a la parte que no basta con señalar su falta de vigor sino que es menester indicar con precisión y claridad en qué sentido el documento carece de dichas características. II. EN CUANTO AL FONDO: TERCERO: Que el ejecutante, en razón de funda
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Foja: 1 FOJA: 20 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado de Letras de la Serenaº CAUSA ROL : C-77-2022 CARATULADO : BANCO DE ESTADO DE CHILE/IRIBARREN La Serena, diecis is de Mayo de dos mil veintid sé ó Vistos: A lo principal de presentación de fecha 17 de enero de 2022, comparece don Claudio Altamirano Rodríguez, abogado, domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins nro
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