29º Juzgado Civil de Santiago

BANCO DE ESTADO DE CHILE/DUBO

Rol

C-456-2022

Fecha

16 de mayo de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Respecto de la demanda ejecutiva: A folio 1, con fecha 19 de enero del 2022, comparece Barbara Larrain Erazo, abogado, correo electrónico abogadoslicitados@beco.bancoestado.cl, mandatario judicial en representación convencional del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado, según se acredita con escritura pública de mandato judicial de fecha 09 de diciembre de 2021, otorgada ante el Notario Público de Santiago don Álvaro Gonzalez Salinas, que acompaño en un otrosí de esta presentación, domiciliado en Avda. Libertador Bernardo O'Higgins N° 1111, piso 8°, Comuna de Santiago, quien deduce demanda ejecutiva en contra de Luis Humberto Dubo Alfaro, ignora profesión u oficio, con domicilio en Vergara N°24, Departamento 506, comuna de Santiago. Funda la demanda en que su representado es dueño de un pagaré, por el cual la persona demandada se obligó a pagar a su parte la suma de $25.274.115., con más un interés del 0,7900% mensual, mediante 78 cuotas mensuales iguales y sucesivas, equivalentes en pesos, de $451.945.- cada una, salvo la última que sería de $451.983.- y venciendo la primera de ellas el día 20 de septiembre de 2021. Indica que en el mismo documento, además, se estableció que para el caso de no pago oportuno de la obligación, la parte deudora pagaría intereses del máximo convencional a la fecha de suscripción, y que el banco podría hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuera de plazo vencido, mediante su cobro judicial. Asimismo precisa que también se señaló el carácter de indivisible de la obligación, liberando al tenedor de la obligación de protesto. Añade que la parte deudora no pagó la cuota de su obligación con vencimiento al mes de septiembre de 2021, ni ninguna posterior, por lo que adeuda a su representado la suma de $25.274.115.-, por saldo de capital más los intereses pactados. Foja: 1 Destaca que habiéndose autorizado la firma del suscriptor ante Notario, este documento constituye Título Ejecutivo, siendo

Fundamentos

considerando que es un pagaré a la vista y por lo mismo, la fecha de su vencimiento la determina el beneficiario, quien en el caso de autos, no cumplió con la carga de presentar el documento para su pago. Manifiesta como segundo argumento que tal como lo señala el artículo 6, inciso final, última parte, de la Ley 18.010: “(...) Será aplicable a las operaciones de crédito de dinero que realicen los bancos, lo dispuesto en el inciso primero del Artículo 17 de la ley N°19.496 y la obligación de información que contempla la letra c) del artículo 37 de la misma ley citada, debiendo identificarse el servicio que la origina, en relación con lo dispuesto por el Artículo 17 inciso primero de la Ley 19.496 que establece: (...) Los contratos de adhesión relativos a las actividades regidas por la presente ley deberán estar escritos de modo claramente legible, con un tamaño de letra no inferior a 2,5 milímetros y en idioma castellano, salvo aquellas palabras de otro idioma que el uso haya incorporado al léxico. Las cláusulas que no cumplan con dichos requisitos no producirán efecto alguno respecto del consumidor (...) Afirma que en el caso de autos, el pagaré, título fundante de la demanda de autos, no cumple con el requisito dispuesto por ambas normativas, por cuanto el tamaño de letra utilizado en dicho instrumento no corresponde al tamaño de letra de 2,5 milímetros establecido por la ley; sino, que es inferior a ello. Refiere que por lo anterior que, en su caso particular, tal cual lo establece el artículo 17 de la ley 19.496, aplicable al caso de autos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 inciso final de la Ley 18.010, no le es aplicable ninguna de las cláusulas del pagaré de autos, ya que tal cual lo señala nuestra legislación, en su artículo 17 de la Ley 19.946, a su respecto las cláusulas que no cumplan con el requisito del tamaño de la letra, no le producen efecto alguno. Respecto de la última excepción de concesión de prórrogas y esperas, hace presente que, se encuentra actualmente en conversaciones con Banco de Estado de Chile, razón por la cual se le ha concedido esperas y, además, le han prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. Concluye, que ha sido perjudicado al ser requerido de pago, en virtud de un título ejecutivo nulo por haber omitido -la contraria- un requisito que las leyes prescriben como esencial ritualidad previa al iniciar un procedimiento compulsivo de cumplimiento de obligaciones en su virtud. Respecto del traslado a las excepciones opuestas: A folio 19, con fecha 9 de marzo del 2022, comparece Claudia Aguilera Estay, abogado, por la demandante en los autos ejecutivos quien evacuando el traslado conferido en autos, solicita el rechazo de las excepciones con costas. 1.- .- Sobre la excepción del N° 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil expone que el cargo de Gerente General Ejecutivo del Banco del Estado de Chile es de exclusiva confianza del Presidente de la República,

Fallo

Por estas razones, no habiéndose alegado una causal legal de nulidad y ante la inexistencia de elementos que permitan a esta sentenciadora restarle validez al instrumento mercantil, se procederá a rechazar el argumento en análisis y en definitiva la excepción. DECIMOTERCERO: Que, en cuanto al segundo de los argumentos, esto es, la alegación referida al tamaño de la letra, es importante prevenir que de Foja: 1 conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 B de la Ley 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, el procedimiento tendiente a obtener la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas contenidas en los contratos de adhesión, es el establecido en el Título IV de la presente ley. Atendido lo anterior, dentro de dicho título, y específicamente en el artículo 50 A de la misma ley, se otorga competencia a los jueces de Policía Local para conocer de todas las acciones que emanan de esta ley, el que incluye el destinado a obtener la declaración de nulidad de una o más cláusulas abusivas, que tal como lo establece el artículo 50 B, podrá iniciarse por demanda, denuncia o querella según corresponda, lo que deja en evidencia que es dicho tribunal el competente para conocer del asunto, y no esta sentenciadora, quien no posee la competencia para conocer materias relacionadas con el interés individual de los consumidores, y menos para declarar la nulidad de cláusulas abusivas de contratos de adhesión, por infracción de las normas de la Ley 19.496, sin perjuic

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Foja: 1 FOJA: 19 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-456-2022 CARATULADO : BANCO DE ESTADO DE CHILE/DUBO Santiago, diecis is de Mayo de dos mil veintid sé ó VISTOS Respecto de la demanda ejecutiva: A folio 1, con fecha 19 de enero del 2022, comparece Barbara Larrain Erazo, abogado, correo electrónico abogadoslicitados@beco.bancoestado.cl, man

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