2º Juzgado de Letras de Iquique

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/ZHU

Rol

C-3438-2021

Fecha

16 de mayo de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparece don ISMAEL PATRICIO CANALES DIAZ, abogado, domiciliado en calle Baquedano N°1081 de la comuna de Iquique, en representación del BANCO DE CREDITO E INVERSIONES, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, domiciliado en calle Tarapacá N°404 de la ciudad de Iquique, representada legalmente por su gerente general don Eugenio Von Chrismar Carvajal, ingeniero civil, domiciliados en Agustinas N°1070, Piso 2, Ala Sur, Santiago, quien interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de ZHU FENGXIAN, ignoro profesión u oficio, domiciliado(a) en Manzana 3, Galpón 15, y/o en Avenida Arturo Prat N°1670, Depto., 212, ambos de la comuna de Iquique. Expone que su representado es dueño de un pagaré a la vista N°D01010543396, por la suma de $1.342.284, suscrito con fecha 21 de Octubre de 2021, por doña Patricia Salas Marticorena, de su mismo domicilio, quien actúa en representación del Banco de Crédito e Inversiones, y éste a su vez, por el(la) demandado(a) don(ña) ZHU FENGXIAN, conforme a mandato que consta en la cláusula vigésima del Contrato de Afiliación al Sistema y Uso de Tarjeta de Crédito. Señala que habiendo sido autorizada ante notario la firma del (la) suscriptor(a), según consta del documento que se acompaña en un otrosí, éste constituye título ejecutivo suficiente. Agrega que la deuda debía cancelarse en su totalidad el 21 de Octubre de 2021. El ejecutado adeuda la suma de $1.342.284, a partir del día 21 de Octubre de 2021, más intereses y reajustes calculados hasta la fecha de su pago efectivo. Arguye que la deuda proveniente del pagaré, es líquida y actualmente exigible y sus acciones no están prescritas, existiendo título ejecutivo para su cobro de acuerdo lo dispone el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, al mérito de lo expuesto y previas normas que indica, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la deudora por la suma de $1.342.284.-, más intereses y reajustes, or

Fundamentos

fundamentos de derecho, dado que el ejecutante sólo se limita a indicar un artículo en su parte petitoria, a saber el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, que dice relación con el mérito ejecutivo con que cuentan instrumentos privados. No obstante, la referida disposición legal, se refiere a diversas hipótesis dentro del mismo numeral, razón por la que el ejecutante debió haberse explayado en cuanto a cuál de dichas situaciones se refería al mencionar la disposición a fin de dar cumplimiento a la exigencia legal de fundamento jurídico del libelo. Agrega a su vez que del contenido de la demanda, no se desprende si el título invocado es de aquellos que requieren reconocimiento judicial previo, notificación judicial de protesto, o de aquellos que no requieren nada de eso. Por otro lado, tampoco se indican las normas que dicen relación con los requisitos que ha de cumplir el título para que se despache la ejecución. Arguye además que respecto del pagaré a la vista Nº D01010543396, la demanda es inepta en cuanto a los hechos que señala como fundamento de esta, toda vez que el actor fundamenta su demanda en dos premisas fácticas: a) que su representado le adeuda la suma de total $1.342.284 y b) que su representada se encuentra en mora desde el 21 de octubre de 2021, pero no especifica los detalles de la deuda, que es por el uso de la tarjeta de crédito o el uso de la línea de sobregiro, no hay cómo apreciarse, y además el pagaré fue firmado por el representante del banco, en representación de su representada, efectivamente podría firmar un pagaré con una tasa de interés que le es imposible discutir por su representada. En relación a la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la funda en la ausencia de protesto del Pagaré que se invoca como título de la ejecución, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Nº 18.092, que dispone que si la letra de cambio o pagaré no han sido protestados, no emana de ellas acción de cobro. Agrega que el artículo 434 Nº 4 inc. Final del Código de Procedimiento Civil, que suele ser citado para invocar el mérito ejecutivo de pagarés en que la firma del obligado ha sido autorizada ante Notario, exime del reconocimiento previo, mas no del protesto del documento, razón por la cual, si no ha sido protestado, no ha nacido la fuerza ejecutiva del mismo. En conclusión, arguye que el pagaré de autos carece de fuerza ejecutiva, por lo que la ejecución debe ser rechazada, con costas A su vez, agrega que el mandato en virtud del cual ha actuado doña Patricia Salas Marticore, suscribiendo el pagaré de autos es nulo, adoleciendo de objeto ilícito conforme lo dispuesto en el artículo 1462 del Código Civil, en relación con lo señalado en el art. 17 B de la ley 19.496, parte final, norma que “prohíbe en los contratos de adhesión los mandatos en blanco y aquellos que no admiten revocación por el consumidor”. Por lo anterior, es que el pagaré ha sido tomado por una persona q

Fallo

fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020. Respecto de la exigibilidad de la obligación, indica que es imperioso definir qué se entiende por obligación actualmente exigible, la que corresponde a no estar sujeta a ninguna modalidad que suspenda su nacimiento o ejercicio, o sea, cuando no está sujeta a condición, modo o plazo. Según la definición doctrinaria citada, la obligación en cuestión es actualmente exigible, toda vez que el demandado no pagó dentro de plazo las cuotas a las cuales se encontraba obligado, hecho que configura expresamente que la obligación sea actualmente exigible. Aún más, la obligación exigida no se encuentra sujeta a condición, modo o plazo alguno. Agrega que la interposición de la demanda se ajusta plenamente a derecho, toda vez que las cuotas exigidas se encontraban vencidas, por no haberse pagado las mismas dentro de plazo, encontrándose por tanto, el ejecutado en mora. Ante estas circunstancias, se hizo efectiva la cláusula de aceleración por no haber cumplido el ejecutado la obligación dentro del plazo estipulado. En cuanto a la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, indica que el pagaré cumple con todos los requisitos la ley exige para que tenga fuerza ejecutiva. Arguye además que es incuestionable que el pagaré que sirve de base a esta ejecución fue autorizado por un Notario Público y por ende el pagaré es título ejecutivo perfecto, esto por los sigu

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FOJA: 26 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Iquiqueº CAUSA ROL : C-3438-2021 CARATULADO : BANCO DE CR DITO E INVERSIONES/ZHUÉ Iquique, dieciséis de Mayo de dos mil veintidós VISTO: A folio 1, comparece don ISMAEL PATRICIO CANALES DIAZ, abogado, domiciliado en calle Baquedano N°1081 de la comuna de Iquique, en representación del BANCO DE CREDITO E INVERSIONES, so

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