1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

OGAZ/SOCIEDAD DE GESTIÓN ORGANIZACIONAL GRUPO LIHUENKO SPA.

Rol

O-7003-2020

Fecha

2 de marzo de 2023

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Comparece ante este tribunal doña ANGÉLICA MARIA OGAZ BALTIERRA, chilena, cesante, cédula de identidad N° 12.139.420 – 0, con domicilio en calle Ramón Díaz N° 27, departamento 601, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, e interpone demanda en procedimiento ordinario de aplicación general por declaración de unidad económica, despido injustificado, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de su ex empleadora, SOCIEDAD DE GESTIÓN ORGANIZACIONAL GRUPO LIHUENKO SPA., persona jurídica de derecho privado, rol único tributario número 76.115.183-5, representada legalmente por FADEAYH OLIVIA PLAZA CÉSPED, desconoce profesión u oficio, cédula de identidad número 13.965.014-K, o todos aquellos que hagan las veces de representante legal, conforme lo dispone el artículo cuarto del Código de Trabajo, ambos domiciliados en avenida Nueva Providencia N° 2250, oficina 1103, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, y en contra de SOCIEDAD DIBB SPA., R.U.T. 76.785.994 – 5, representada legalmente por don FADEAYT PLAZA CÉSPED desconoce profesión u oficio, cédula nacional de identidad 13.965.014 – K, ambos con domicilio en calle José Victorino Lastarria N° 105, comuna de Santiago, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, conforme lo dispone el artículo cuarto del Código de Trabajo. Funda su acción en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Expone que suscribió con las demandadas el día 1° de diciembre de 2016, contrato de trabajo, el cual era de carácter indefinido a la fecha del injustificado despido. Indica que su función era la de jefa de selección, prestando servicios en las instalaciones de las demandadas ubicadas en avenida Nueva Providencia N° 2250, oficina 1103, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana. En cuanto a su jornada de trabajo, esta era de 45 horas semanales, de lunes a viernes y su remuneración mensual, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en audiencia preparatoria de juicio, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1. Existencia de una relación laboral entre las partes, fecha de inicio. 2. Si la demandada puso fin a la relación laboral, época. Si remitió carta de aviso de despido, lugar al cual la envió, época. 3. Contenido de la carta de aviso de despido. 4. Concurrencia de los hechos invocados en ella. 5. Valor de la última remuneración. 6. Si la demandante hizo uso de su feriado legal o bien, le fue compensado. 7. Si la demandada pagó el feriado proporcional. 8. Monto del aporte del empleador al seguro de cesantía. 9. Relación fáctica y/o jurídica existente entre las demandadas. Giros, domicilios, representantes legales y socios, si constituyen una unidad económica. SEGUNDO: Que, en audiencia de juicio, la parte demandante se valió de la siguiente prueba: Documental, legalmente incorporada y no objetada de contrario, consistente en: 1) Finiquito entre las partes, de fecha 15 de julio del año 2020. 2) Acta de comparendo de conciliación entre las partes N° 1324/2020/15638, de fecha 14 de octubre de 2020. 3) Certificado de antigüedad laboral de esta parte, de fecha 12 de junio del año 2018. 4) 2 capturas de pantallas, de ofertas de empleo de la empresa demandada, del mes de agosto del presente año. 5) Carta de aviso de término de contrato, de fecha 16 de marzo del año 2020. 6) 4 capturas de pantalla de la página web de la demandada: www.grupolihuenko.cl. Confesional: Solicita se haga efectivo el apercibimiento del artículo 454 Nº3 del Código del Trabajo atendida la falta de comparecencia del representante legal de las demandadas. El tribunal resolvió: Como se pide, en sentencia definitiva podrán estimarse como tácitamente admitidas las alegaciones efectuadas por la parte demandante en su demanda, y si así se estima conveniente por parte de esta sentenciadora y su medio probatorio no se vea controvertido con algún otro medio de prueba acompañado al juicio. TERCERO: Que, la prueba aportada al juicio no permite tener por acreditada la existencia de la unidad económica que reclama la actora, pues para ello como requisito sine quanon, se requiere que se acredite la existencia de la dirección laboral común, lo que no importa necesariamente compartir representante legal, sino que debe existir una estructura organizacional y funcional en las empresas demandadas para en conjunto cumplir sus fines propios con la misma fuerza de trabajo o parte de ella, existiendo una coordinación de su organización de recursos humanos en común, un único centro de subordinación. Conforme a lo anterior, procede desestimar la demanda respecto de la empresa DIBB SPA sin más trámite. CUARTO: Que, en cuanto a la existencia de la relación laboral que se demanda, con la copia del finiquito del contrato de fecha 30 de abril de 2020, se logra acreditar que la actora prestó servicios desde el 1 de diciembre de 2016 hasta el 16 abril de

Fallo

SE DECLARA: I.- Que, SE ACOGE, la demanda interpuesta por doña ANGÉLICA MARIA OGAZ BALTIERRA, en contra de SOCIEDAD DE GESTIÓN ORGANIZACIONAL GRUPO LIHUENKO SPA., todos ya individualizados; solo en cuanto se declara: A) la existencia de una relación laboral continúa desde el 1 de diciembre de 2016 al 16 de abril de 2020; B) Que, el despido de que fue objeto es improcedente; II.- Que, se condena a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones, sanciones y compensaciones: 1.- Indemnización por años de servicios por la suma de $4.059.552.- 2.- Incremento de un 30% por razón de constituir su despido un acto injustificado, por la suma de $$1.217.866.- 3 Feriados anuales y proporcionales adeudados, por la suma de $1.900.932.- III.- Que, no se podrá descontarse del pago de la indemnización por años de servicios, el aporte del empleador a la cuenta individual del seguro de cesantía de la actora; IV.- Que, las sumas ordenadas pagar lo serán debidamente reajustadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V.- Que, se rechaza la demanda en todas las demás acciones y respecto de la demandada SOCIEDAD DIBB SPA. VI.- Que, cada parte pagará sus costas. Anótese, regístrese, notifíquese a la parte demandante por correo electrónico y a las demandadas por el estado diario y archívese en su oportunidad procesal. RIT : O-7003-2020 RUC : 20- 4-0304795-4 Pronunciada por don (ña) CLAUDIA ELISA TAPIA TAPIA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras d

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dos de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece ante este tribunal doña ANGÉLICA MARIA OGAZ BALTIERRA, chilena, cesante, cédula de identidad N° 12.139.420 – 0, con domicilio en calle Ramón Díaz N° 27, departamento 601, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, e interpone demanda en procedimiento ordinario de apli

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