Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto

BELTRÁN/VIÑA CONCHA Y TORO S.A.

Rol

M-24-2023

Fecha

2 de marzo de 2023

Materia

Bonos, Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que fundan la causal “las bajas en la productividad y los cambios en las condiciones del mercado”. Sostiene que la carta de despido vaga y genérica y que no entrega antecedentes que justifiquen sus dichos, además hace presente que la misiva es de fecha 03 de octubre de 2022, en la cual se indica que el despido se produciría el día 01 de noviembre de 2022, no cumpliendo con la antelación de los 30 días exigidos por el artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que le adeudaría indemnización sustitutiva del aviso previo. Por otra parte, sostiene que, al ser improcedente el despido, no procede el descuento efectuado por su empleador en el finiquito por concepto de aporte patronal al seguro de desempleo, por lo que pide su restitución. Agrega que dio a luz a su hijo Elian Mateo Antonio Domínguez Beltrán el 22 Marzo 2020, haciendo uso de descanso post natal y post natal parental y licencia médica, sosteniendo que tenía derecho al beneficio de sala cuna hasta que su hijo cumpliese 2 años, lo cual aconteció el 22 de marzo de 2022. Afirma que la empresa tenía más de 20 trabajadoras, por lo que se cumplía con el requisito del artículo 203 del Código del Trabajo. Así, sostiene que jamás se le otorgo derecho a sala cuna ni se le otorgó el bono compensatorio de sala cuna equivalente a la suma de $ 200.000 mensuales, valor promedio que se otorga por este concepto, afirmando que la empleadora le negó la posibilidad de un bono compensatorio, a sabiendas que dicha negativa se traducía en una privación de su derecho a sala cuna. Indica que, para poder proveer cuidado a su hijo y que le permitiera seguir trabajando, debió recurrir a familiares, debiendo pagar por el cuidado de su hijo, lo cual le generaba un perjuicio económico. En consecuencia, demanda el bono compensatorio de sala cuna por la suma de $ 3.393.333 equivalente a 16 meses y 29 días, periodo en que debió haberse otorgado el beneficio y no se concedió. En subsidio, demanda daño emergente por la misma suma.

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone: Relata que el 27 de marzo de 2017 comenzó a trabajar bajo supervisión y dependencia de la demandada, que ejercía las funciones de Auxiliar en labores de producción en el establecimiento de Viña Concha y Toro S.A., ubicado en Avenida Subercaseaux 210. Indica que el término de la relación laboral se produjo con fecha 01 de noviembre del año 2022, mediante despido ejercido por el demandado, fundado en la causal contenida en el artículo 161, inciso primero, esto es: “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”. Adjunta la carta de despido a la demanda, en la cual se señala como hechos que fundan la causal “las bajas en la productividad y los cambios en las condiciones del mercado”. Sostiene que la carta de despido vaga y genérica y que no entrega antecedentes que justifiquen sus dichos, además hace presente que la misiva es de fecha 03 de octubre de 2022, en la cual se indica que el despido se produciría el día 01 de noviembre de 2022, no cumpliendo con la antelación de los 30 días exigidos por el artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que le adeudaría indemnización sustitutiva del aviso previo. Por otra parte, sostiene que, al ser improcedente el despido, no procede el descuento efectuado por su empleador en el finiquito por concepto de aporte patronal al seguro de desempleo, por lo que pide su restitución. Agrega que dio a luz a su hijo Elian Mateo Antonio Domínguez Beltrán el 22 Marzo 2020, haciendo uso de descanso post natal y post natal parental y licencia médica, sosteniendo que tenía derecho al beneficio de sala cuna hasta que su hijo cumpliese 2 años, lo cual aconteció el 22 de marzo de 2022. Afirma que la empresa tenía más de 20 trabajadoras, por lo que se cumplía con el requisito del artículo 203 del Código del Trabajo. Así, sostiene que jamás se le otorgo derecho a sala cuna ni se le otorgó el bono compensatorio de sala cuna equivalente a la suma de $ 200.000 mensuales, valor promedio que se otorga por este concepto, afirmando que la empleadora le negó la posibilidad de un bono compensatorio, a sabiendas que dicha negativa se traducía en una privación de su derecho a sala cuna. Indica que, para poder proveer cuidado a su hijo y que le permitiera seguir trabajando, debió recurrir a familiares, debiendo pagar por el cuidado de su hijo, lo cual le generaba un perjuicio económico. En consecuencia, demanda el bono compensatorio de sala cuna por la suma de $ 3.393.333 equivalente a 16 meses y 29 días, periodo en que debió haberse otorgado el beneficio y no se concedió. En subsidio, demanda daño emergente por la misma suma. En cuanto al régimen de subcontratación con la demandada Viña Concha y Toro S.A., refiere que se desempeñó como auxiliar en labores de producción en el establecimiento de la demandada solidaria VIÑA CONCHA Y TORO S.A., ubicado en Avenida Subercaseaux 210, Pirque, de conformidad a lo señalado en la cláusula Primero del contrato de trabajo, sin que el lugar de trabajo se h

Fallo

se declarará improcedente. NOVENO: Que, en cuanto a la solicitud de restitución del monto descontado por aporte del empleador al seguro de cesantía, es un hecho no controvertido de la causa que a la actora se le descontó de sus indemnizaciones por este concepto la suma de $475.619.-. Al respecto, el tribunal entiende que, declarándose que el despido es improcedente, por no haberse probado la causal invocada del inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, ha perdido legitimidad el descuento realizado por el empleador, ya que no se encuentra establecida la base fáctica que lo autorizaba a efectuar la imputación, instituida como condición sine qua non por el artículo 13 de la ley N°19.728. Que, una interpretación distinta permitiría al empleador realizar el descuento simplemente enunciando la causal, aunque ésta, como en el caso de autos, no encuentre ningún respaldo fáctico ni jurídico, lo que evidentemente constituiría un incentivo perverso para despedir injustificadamente a un trabajador, todo lo cual entraría en contradicción con el principio indubio pro operario que inspira la legislación laboral. DÉCIMO: Que, en cuanto a la efectividad de adeudarse a la actora la indemnización sustitutiva del aviso previo, consta de la carta de despido que esta fue emitida con fecha 03 de octubre de 2022, señalándose que el despido se haría efectivo el día 01 de noviembre de dicho año, por lo cual, la misiva no pudo ser puesta en conocimiento de la actora con la antelación requer

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SENTENCIA: Puente Alto dos de marzo de dos mil veintitrés. Vistos, oídos los intervinientes y teniendo presente: PRIMERO: Que, doña Betty Tamara Beltran Riveros, chilena, C.I. 17.382.382-7, con domicilio en Avenida Sargento Menadier N°2.911, Villa San Guillermo, comuna de Puente Alto, interponer demanda en procedimiento monitorio en contra de Julio Roquefort Salinas, C.I. 7.912.337-4, chileno, ig

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