Juzgado de Letras de Diego de Almagro

GAJARDO/FUNDACION EDUCACIONAL EL SALVADOR

Rol

O-48-2022

Fecha

2 de marzo de 2023

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Demanda. Que, comparecen los abogados EDUARDO ALBERTO VIVANCO MANRÍQUEZ, RUN N° 10.666.115-4, domiciliado en Caupolicán N° 567, Of. 606, Edificio La Hechicera, comuna de Concepción, y CATALINA BEATRIZ GONZÁLEZ CORNEJO, RUN N° 18.000.471-8, domiciliada en Vergara N° 749, comuna de Santiago, en representación de SANDRA DEL CARMEN GAJARDO RIFFO, RUN N° 12.226.639-7, profesora, domiciliada en calle Meiggs número 1110, ciudad de El Salvador, comuna Diego de Almagro, quien interpuso demanda en procedimiento de aplicación general, por despido improcedente, su convalidación y cobro de prestaciones, en contra de Fundación Educacional El Salvador, de giro educacional, Rol Único Tributario número 73.435.300-0, representada legalmente por Ramón Ángel Jara Zavala, RUN N° 9.860.498-7, Director Ejecutivo, ambos con domicilio en calle Diego Portales N°1510, El Salvador, comuna de Diego de Almagro, en razón de los antecedentes que expone. Precisa que, con fecha 09 de marzo de 2000 fue contratada mediante Contrato de Trabajo para desempeñarse con forme a la Cláusula Segundo del mencionado contrato como docente en el liceo Diego de Almeida de El Salvador, trabajo que desempeño hasta el día del término de la relación laboral. Agrega que, con fecha 01 de marzo de 2003 suscribió nuevo Contrato de Trabajo en donde se lee de la Cláusula QUINTO, su contrato era de duración indefinida y en cuanto a la estructura de sus remuneraciones estas ascendieron en el mes de febrero de 2022, la suma de $2.335.337, correspondiente al Total Haberes. Arguye que, con fecha 15 de diciembre de 2021, se emite Carta Aviso de Despido en que se le comunica que se pondrá término a la relación laboral que la vinculaba a la demandada a contar del día 28 de febrero de 022, señalando como causal del despido la del Artículo 161 del Código del Trabajo, es decir, necesidades de la empresa. Puntualiza que, la mencionada Carta Aviso de Despido indica que los hechos fundantes de ella son del siguiente tenor “El h

Fundamentos

motivos por los cuales se le está ingresando a la cesantía, para no dejarlo en la indefensión y no violar el debido proceso. En cuanto a la causal, la doctrina y jurisprudencia se encuentra contestes en que es objetiva, se debe fundar en hechos objetivos, externos y ajenos a la voluntad del empleador, la propia ley limita su discrecionalidad. Los hechos deben ser graves y por sí mismos justificar la separación de este trabajador en específico. Por último, sostiene que en cuanto a la convalidación del despido, según lo señala el inciso 5º del art. 162 del Código del Trabajo, el despido del que fue objeto no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo y la demandada deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el Contrato de Trabajo durante todo el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación en que se le informe del pago de estas cotizaciones, es decir, hasta que el despido sea convalidado. Solicita tener por interpuesta demanda en procedimiento por despido improcedente, convalidación del mismo y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador Fundación Educacional El Salvador, acogerla a tramitación y, en definitiva, se declare: Primero: Que para los efectos de la presente causa su última remuneración mensual conforme al artículo 172 del Código del trabajo ascendía a la suma de $2.335.337. Que, conforme a ella, le corresponde el pago de una indemnización por años de servicio ascendente a la suma de $25.688.707, correspondiente a 11 años de servicio, la que es objeto de cobro en causa caratulada GAJARDO/FUNDACION EDUCACIONAL EL SALVADOR, RIT J-3-2022, del ingreso de cobranza laboral y previsional de este mismo Tribunal, por lo que no forma parte de la presente demanda. Segundo: Declare que el despido de que fue objeto el día 15 de diciembre de 2021 y que se hace efectivo a contar del 28 de febrero de 2022 es improcedente, y condene a la demandada al pago del recargo del 30% de la indemnización por años de servicios según lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, equivalente a $7.706.612. Tercero: Declare que se adeudan las cotizaciones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2014, enero de 2015 y noviembre de 2016, del seguro de cesantía en AFC Chile, y condene a la demandada al pago de las mismas. Cuarto: Conforme a lo solicitado en el apartado anterior, condene a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación que informe sobre el pago de cotizaciones adeudas o la convalidación del despido. Quinto: Todo lo anterior con los reajustes e intereses según los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y las costas de la causa. Contestación. Que, comparece el abogado RAUL ALEJANDRO WEISHAUPT HIDALGO, abogado, con domicilio en calle O’Higgins N° 716 oficina 22, comu

Fallo

por tanto un hecho objetivo, y ajeno a la voluntad del empleador. Sostiene que, la norma no define qué debe entenderse por las necesidades de la empresa, limitándose a señalar, a modo de ejemplo, algunas situaciones que dan lugar a la aplicación de la norma. Según la doctrina, la causal de necesidades de la empresa se asocia con motivos de índole económico, tecnológico o estructural, inherentes a la persona del empleador, como son las causas relacionadas con el funcionamiento de la empresa, derivadas de un excedente de mano de obra o la reducción de los puestos de trabajo por razones económicas o técnicas. Asevera que, en este sentido, la jurisprudencia ha considerado que se configura la causal en cuestión cuando existen procesos de racionalización de la empresa que obligan al empleador a prescindir de los servicios del trabajador, como también cuanto existen cambios en las condiciones de la economía, que tienen como consecuencia una caída en la inversión de la empresa. Así, no se advierte que la causal exija para su procedencia la existencia de una “crisis total” o de carácter permanente, que ponga en un grave peligro la subsistencia de la empresa. De hecho, uno de los supuestos expresados por el legislador para que se configure esta causal de término corresponde a la “modernización de los servicios”, cuestión que claramente no requiere de una crisis económica para que ocurra. Arguye que, de este modo, en los hechos se ha configurado la causal esgrimida por la Fundación,

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Diego de Almagro, dos de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: Demanda. Que, comparecen los abogados EDUARDO ALBERTO VIVANCO MANRÍQUEZ, RUN N° 10.666.115-4, domiciliado en Caupolicán N° 567, Of. 606, Edificio La Hechicera, comuna de Concepción, y CATALINA BEATRIZ GONZÁLEZ CORNEJO, RUN N° 18.000.471-8, domiciliada en Vergara N° 749, comuna de Santiago, en representación de SANDRA DEL CARMEN GAJARDO

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