BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/SALINAS
Rol
C-2109-2020
Fecha
16 de mayo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: A lo principal de la demanda enrolada al folio 01, comparece el abogado don Mario Hidalgo Acuña, en representación del Banco del Estado de Chile, sociedad representada por don Eugenio Von Chrismar Carvajal, ingeniero civil, todos domiciliados en calle Almagro N° 250, oficina 1007, Los Ángeles, quién deduce una demanda ejecutiva en contra de don Cristián Eduardo Salinas Gatica, empleado, domiciliado en Domingo Vera N° 637, Villa Los Profesores; en Whymeister N° 859, Población Orompello; y en Longitudinal Sur, km 505.5, todos de Los Angeles. Señala que el banco es dueño de un pagaré suscrito por el ejecutado el 05 de octubre de 2018, por la suma de $9.642.740, el que sería pagado en 48 cuotas mensuales a contar del 07 de enero de 2019. Expone que el demandado cayó en mora desde la cuota que vencía el 05 de marzo de 2020, de modo que haciendo valer una cláusula de aceleración pactada demanda el total debido que son $9.781.562. Al folio 12, la parte ejecutada opone las siguientes excepciones: a. Artículo 464 N° 7 del CPC. Sostiene que la firma del suscriptor no ha sido autorizada conforme a la ley. Luego de citar los artículos 425 y 401 del COT sostiene que los notarios deben estar presentes al momento en que el deudor estampa su firma y deben declarar como le consta la autenticidad de la firma. En su caso, sostiene que jamás compareció a estampar su forma ante un ministro de fe. Al folio 22, se recibe la causa a prueba. Al folio 32, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en parte de prueba de su acción, el banco agregó el pagaré cuyo pago demanda. El ejecutado, por su parte, presentó 4 documentos: una copia de la Resolución AF 19.093 de la Corte Suprema de 04 de abril de 2003; y el texto de 3 sentencias judiciales. Segundo: Que, la ejecutada opuso en la excepción del N° 7, en base a lo expuesto en la parte inicial de este veredicto. Tercero: Que, lo primero que conviene destacar es que el ejecutado no cuestiona la autoría de su firma ni la calidad de deudor que se le demanda. Cuarto: Que, el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, otorga mérito ejecutivo al pagaré cuya firma aparezca autorizada por un notario, no exigiendo que dicha firma haya sido estampada en presencia de éste. Quinto: Que, interpretando el concepto “autorizar” utilizado en la norma antes citada, cabe señalar que su sentido natural y obvio no supone necesariamente la presencia de aquél cuya rúbrica se autentifica y así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia de nuestros tribunales. La correcta interpretación de la disposición legal, no puede llevar a exigir la comparecencia del obligado ante el notario, bastando para satisfacer la exigencia procesal la sola actuación del ministro de fe, con el sólo requisito de que le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Luego, “la autorización no requiere la presencia del firmante y la ley no plantea al ministro de fe estas exigencias para confirmar su autorización” (Corte Suprema, 03 de marzo de 2004, Rol N° 2460-03. En el mismo sentido sentencias de 27 de noviembre de 2017 y 10 de enero de 2018, roles 39761-2017 y 43180-2017. También, I. Corte de Concepción, Rol 549-2017 y 1485-2019). Por otro lado si el deudor reconoce implícitamente en la contestación que la firma del pagaré es suya, no tiene sentido que se le exija al notario declarar sobre aquél hecho. Por lo que de acuerdo a lo razonado precedentemente y a lo dispuesto en los artículos 1.437, 1.545, 1.546, 1.698 y 1.702 del Código Civil; 160, 170, 341, 434 N° 4, 464 N° 7 y 9, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; y Ley 18.092, resuelvo: I. Que se rechaza la excepción del N° 7 del artículo 464 II. Que, se acoge la demanda ejecutiva, debiendo seguir la ejecución hasta entero pago de lo adeudado, en capital e intereses pactados. III. Que se condena en las costas de esta causa a la ejecutada. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Los Angeles, dieciséis de Mayo de dos mil veintidós WV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 03 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información
Texto Completo (Preview)
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Los Angeles CAUSA ROL : C-2109-2020 CARATULADO : BCI/SALINAS Los Angeles, dieciséis de Mayo de dos mil veintidós Visto: A lo principal de la demanda enrolada al folio 01, comparece el abogado don Mario Hidalgo Acuña, en representación del Banco del Estado de Chile, sociedad representada por don Eugenio Von Chrismar Carvajal, ingenie
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica