ASESORIAS E INVERSIONES JIMA LTDA/MONTES
Rol
C-18106-2020
Fecha
13 de mayo de 2022
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Que compareció don René Luis Núñez Ávila, abogado, mandatario judicial de Asesorías e Inversiones Jima Limitada, con domicilio en Aurelio González Nº 3390, Piso 2, comuna de Vitacura, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de Catalina Montes Carvallo, educadora de párvulos, domiciliada en Monseñor Escriba de Balaguer Nº 9459, Edificio Nº 6 Depto. 503, comuna de Vitacura, y solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de 6.131,77 Unidades de Fomento equivalentes al 11 de diciembre de 2020 a la suma de $178.364.762.-, más intereses y costas. Señaló que por escritura pública de 24 de noviembre de 2017, Asesorías e Inversiones JIMA Limitada, le vendió a la demandada el departamento número 503 del quinto piso, de la bodega número 75 del segundo subterráneo y de los estacionamientos números 120 y 121, ambos del segundo subterráneo “placa”, todos del Edificio N° 6 ubicado en calle Monseñor Escrivá de Balaguer N° 9.459 del Conjunto Habitacional “Parque Monseñor Escrivá de Balaguer”, comuna de Vitacura. Añadió que el precio de la compraventa fue de $213.713.047.- pesos a pagar en la siguiente forma: a) $50.000.000.- equivalentes a 1872,72 UF pagado al contado; y b) El saldo de $173.713.047.- pesos equivalentes a la fecha del contrato a 6.131,77 UF que la demandada se obligó a pagar en 12 cuotas anuales iguales y sucesivas a contar de la fecha del contrato de C-18106-2020 Foja: 1 quinientos diez mil coma noventa y ocho Unidades de Fomento cada una, en su equivalente en pesos moneda nacional a la fecha de su pago efectivo. Añadió que se constituyó hipoteca de primer grado para garantizar el cumplimiento del pago del saldo de precio adeudado y se pactó prohibición de gravar y enajenar. Explicó que la demandada no pagó el saldo del precio por lo que viene a exige el pago total de la obligación, correspondiente a 6.131,77 UF que a la fecha de la interposición de la demanda el 11 de diciembre de 2020 asciende a la suma de $178.364
Fundamentos
fundamentos de derecho en que funda su demanda ejecutiva, pues no ha sido precisa en cuanto a la naturaleza de la obligación que dice incumplida, lo que a su vez afecta la posibilidad de defensa al desconocerse el eventual contrato de mutuo. Agregó que en cuanto a la deuda que señala la demanda, hay una inconsistencia, ya que en la página segunda de la demanda se señala que “el precio de la compraventa fue la suma única y total de doscientos trece millones setecientos trece mil cuarenta y siete pesos”, para luego señalar que éste fue pagado con la suma de $50 millones de pesos, y que el saldo de precio, por la suma de $173.713.047, equivalente a UF 6.131,77 se pagaría en 12 cuotas anuales de UF 510.000,98, lo que ciertamente es imposible, y que esta parte niega derechamente, pues en el contrato de compraventa se señala que el valor de la cuota anual es de UF 510,98. Con la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la demandada alegó que la obligación no es actualmente exigible. Explicó que para esa excepción, su parte asumirá que dicha obligación consiste en el pago de un saldo de precio del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 24 de noviembre de 2017. Señalo que el saldo de UF 6.131,77 sería pagado en 12 cuotas anuales de UF 510,98 cada una, y acompaña un cuadro en donde se muestra el primer vencimiento el 24 de noviembre de 2018 y el último el 24 de noviembre de 2029. C-18106-2020 Foja: 1 Añadió que la obligación de pago del saldo de precio de la compraventa se sujetó a una modalidad consistente en un plazo suspensivo, que a la fecha de la presentación de la demanda solo se han devengado 3 cuotas del saldo del precio, es decir las del 24 de noviembre de los años 2018, 2019 y 2020. Por lo anterior, a la fecha de la oposición de excepciones, se ha devengado, conforme al título ejecutivo que supuestamente se haría valer en este procedimiento, únicamente correspondería a UF 1.532,94. Además, negó que exista una cláusula de aceleración que habilite a cobrar toda la deuda sujeta a plazo. Sobre la excepción del N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, reiteró la existencia de plazo para que las cuotas del saldo de precio sean exigibles, resultando que solo transcurrió el plazo para las 3 primeras cuotas. Luego, señaló que respecto de esas 3 primeras cuotas, el acreedor otorgó a su parte una espera, que las torna en inexigibles. En este punto aclara que el representante de la demandante es el padre de la demandada, con quien mantenía una buena relación en el año 2017, y que su padre le señaló que las cuotas del saldo de precio podrían pagarse con el producto de la distribución de utilidades de 4 sociedades familiares en las que su parte participaba, y que éste administraba, utilidades que no fueron repartidas en definitiva. Indica que llegado el momento de pagar la primera cuota, su padre le habría dicho que no había apuro para que le pagara o que no tenía papeles para hacerle el re
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en artículos 160, 170, 177 434, 464 N° 4 y 7, 469, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que, se rechaza la excepción opuesta por la ejecutada Catalina Montes Carvallo a lo principal del escrito de veintinueve de enero de dos mil veintiuno sobre ineptitud del libelo contemplada en el numeral 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. II.- Que, se acoge la excepción opuesta por la ejecutada Catalina Montes Carvallo a lo principal del escrito de veintinueve de enero de dos mil veintiuno sobre la falta de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en el considerando séptimo. C-18106-2020 Foja: 1 III.- Que, se ordena seguir adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de la suma adeudada al ejecutante, más intereses, solo en relación a las cuotas números uno, dos y tres, con vencimientos los días 24 de noviembre de 2018, 24 de noviembre de 2019 y 24 de noviembre de 2020 respecto de las cuales la demandada consigno en la corriente del tribunal, la suma de $ 62.670.079 y que debe ser considerada para los efectos de la liquidación del crédito; y IV.- Que, cada parte deberá pagar sus costas. Regístrese y Archívese. Rol C N° 18106-2020. P
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C-18106-2020 Foja: 1 FOJA: 26 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 11 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-18106-2020 CARATULADO : ASESORIAS E INVERSIONES JIMA LTDA/MONTES Santiago, trece de Mayo de dos mil veintid só Vistos: Que compareció don René Luis Núñez Ávila, abogado, mandatario judicial de Asesorías e Inversiones Jima Limitada, con domicilio en Aurelio González Nº 3390, Piso 2
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