COOPERATIVA DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE LIMITADA/OJEDA
Rol
C-199-2019
Fecha
13 de mayo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 15 de enero de 2019 comparece doña MAY CONZUELO GUTIERREZ OTTO, abogado, Rut 13.831.554-1, mandataria judicial de COOPERATIVA DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE LIMITADA, COOPEUCH LTDA, Rut: 82.878.900-7, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por su Gerente General don RODRIGO SILVA IÑIGUEZ, Rut 8.988.116-1, factor de comercio, todos domiciliados para estos efectos en COMPAÑÍA DE JESUS 1390, OFICINA 1109, SANTIAGO, quien viene en interponer demanda ejecutiva en contra de doña MARILDA ANGELICA OJEDA VILLARROEL, Rut 11.116.492-4, ignoro profesión u oficio, con domicilio en CALLE JUAN SCHWERTER 266, comuna de Fresia. Indica que la ejecutada suscribió a la orden de COOPEUCH, un pagaré de 23 de noviembre de 2016, donde consta que recibió un préstamo en dinero efectivo por la suma de $5.001.605, pagaderos conjuntamente con intereses, en 48 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $154.218 cada una, con vencimiento los días 5 de cada mes, a contar del mes de enero - 2017, y una última de $141.905, con vencimiento el día 5 diciembre de 2020. Señala haberse pactado que en el caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas antes indicadas, COOPEUCH LTDA, estaría facultada para exigir anticipadamente el saldo total adeudado como si fuera de plazo vencido. Refiere que la deudora se encuentra en mora en el pago de la obligación a partir del 05 de junio de 2018, adeudando la suma de $3.686.211, más intereses convencionales y penales que correspondan, colocándose en la posibilidad de que el acreedor haga exigible el total de lo adeudado, respecto del pagaré más arriba singularizado, en conformidad a la cláusula de aceleración pactada, derecho que su parte hace efectivo a contar de la notificación de esta demanda. Concluye solicitando, previa cita legal, se tenga por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la demandada, ya individualizada, ordenando se despache en su contra mandamiento de ejecución
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a la ejecución iniciada en su contra, doña MARILDA ANGELICA OJEDA VILLARROEL, run: 11.116.492-4, trabajador dependiente, con domicilio solo para estos efectos en calle Amunátegui N°87, comuna de Santiago, Región Metropolitana, opuso las excepciones del artículo 464 N° 17 y 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, y la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título ejecutivo tenga fuerza ejecutiva. Que funda su primera excepción, en que de acuerdo al libelo, el deudor se encuentra en mora desde el 05 de junio del 2018 y las siguientes, de modo que con fecha 15 de enero de 2019, la demandante, haciendo ejercicio de la cláusula de aceleración contenida en el pagaré, presenta su demanda a distribución, y en ella señala expresamente hacer exigible no solo la o las cuotas devengadas, sino que la totalidad del crédito, y la notificación a la parte demandada hasta la fecha no ha sido efectuada; debiendo en consecuencia considerarse como fecha de notificación de la demanda ejecutiva de autos la de su presentación. Considera que desde que la obligación de hizo exigible totalmente, ha transcurrido un plazo en exceso superior al tiempo exigido para que opere la prescripción de la acción ejecutiva establecida para el pagaré de conformidad con el artículo 98 de la ley 18.092, citando jurisprudencia al efecto. Que funda su segunda excepción en que las obligaciones no son actualmente exigibles de acuerdo a lo ya argumentado en la excepción de prescripción anterior y principalmente lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que la parte ejecutante evacuó el traslado conferido, allanándose a la oposición deducida por la contraparte, solicitando se le exima del pago de costas. TERCERO: Que apareciendo de los antecedentes de la causa que efectivamente el título de autos expresa 48 cuotas o vencimientos sucesivos desde la primera cuota exigible con fecha 05 de enero de 2017, correspondiendo entonces el último vencimiento al día 05 de enero de 2021, y habiéndose presentado la demanda con fecha 15 de enero de 2019, época desde la cual debe entenderse ejercida la cláusula de aceleración facultativa pactada en el título que hacía exigible todo el saldo pendiente a esa data, y consecuentemente, computarse el término de prescripción de un año aplicable en la especie, conforme a la ley 18.092, el que transcurrió en su plenitud sin que medie interrupción por acto de notificación a la parte ejecutada, apareciendo dicha diligencia recién con fecha 07 de febrero de 2022, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 466, inciso 3°, del Código de Procedimiento Civil, habiéndose allanado la parte ejecutante, por lo que se dará lugar a la excepción opuesta. CUARTO: Que fundándose la segunda excepción opuesta en los mismos fundamentos de la excepción de prescripción, la cual fuere acogida previamente, se om
Fallo
se resuelve: I.- Que se acoge la excepción de prescripción extintiva opuesta por la ejecutada en presentación de fecha 07 de febrero de 2020. II.- Que se omite pronunciamiento sobre la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. III.- Que, en consecuencia, se rechaza íntegramente la demanda ejecutiva interpuesta por COOPEUCH LTDA., con fecha 15 de enero de 2019. IV.- Que no se condena en costas a la ejecutante en razón de su allanamiento. Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. ROL C-199-2019. DICTÓ DOÑA LORENA LEMUNAO AGUILAR, JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puerto Varas, trece de mayo de dos mil veintidós. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 03 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2022-05-13T15:04:59-0400
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Puerto Varas CAUSA ROL : C-199-2019 CARATULADO : COOPERATIVA DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE LIMITADA/OJEDA Puerto Varas, trece de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Que, con fecha 15 de enero de 2019 comparece doña MAY CONZUELO GUTIERREZ OTTO, abogado, Rut 13.831.554-1, mandataria judicial de COOPERATIVA DEL PERSONAL DE LA UNI
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