FLORES/TRANSPORTES EDUARDO SALVATIERRA EIRL
Rol
M-59-2022
Fecha
1 de marzo de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y circunstancias del supuesto despido verbal, omitiendo información importante en cuanto a la realidad de los hechos acecidos el 01 de marzo, no siendo efectivo que el trabajador haya sido despedido de manera verbal, debido a que nunca fue la intención ni lo que manifestó su parte en la realidad. Explica que el día 01 de marzo el trabajador Kevin Flores se presentó a prestar sus funciones de ayudante como era de manera habitual, en las instalaciones de Transportes Salvatierra Limitada, mismo día de insistencia de otros dos ayudantes, siendo esto lo que motiva un intercambio de palabras entre el Sr Salvatierra y El Sr Flores en razón que el demandante de autos le indica al Sr Eduardo Salvatierra, que no prestara funciones si es que no hay más ayudantes, a lo que el sr Salvatierra le indica que primero no es de su responsabilidad que hayan fallado dos ayudantes y que como es de su conocimiento, igualmente en el transcurro del día debía conseguir remplazantes en razón que deben cumplir igualmente con el trabajo diario; no contento con esta respuesta el Sr Kevin Flores insiste en que no realizará sus funciones habituales, que se retiraría a su domicilio y que no le importan las consecuencias, su representado le indicó que retirarse del lugar del trabajo sin justificación podría considerarse como abandono intempestivo de sus funciones, a lo que señor Kevin hace caso omiso y sin motivación alguna, siendo las 9:30 horas del día 01 de marzo de 2022 el trabajador Kevin Flores se retira, sin tener comunicación alguna con el trabajador hasta el día siguiente vía WhatsApp. El día 02 de marzo de 2022, el Sr Salvatierra se comunicó vía WhatsApp con el demandante de autos consultándole porque motivo aún no se presentaba a trabajar, reiterándole que el día anterior se había retirado sin motivo, pero dijo que estaba a la espera de su carta de despido, sin embargo le pide que se presente a trabajar y que en ningún momento ha sido despedido, pero no se presenta el día 02 de m
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, doña DAYAN NARANJO TAPIA, abogado, cédula nacional de Identidad N°14.112.329-7, en representación don KEVIN FLORES LOMAR, boliviano, soltero, desempleado, cédula nacional de identidad N.º26.953.641-1, ambos con domicilio para estos efectos en Arturo Prat N.º 461, Oficina 804, Antofagasta, quien interpone demanda en procedimiento Monitorio Laboral por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales, contra TRANSPORTES EDUARDO SALVATIERRA EIRL, RUT No.76.269.251- 1, representada legalmente Eduardo Salvatierra Salvatierra, cedula de identidad No.11.377.112-7, ambos con domicilio en Avenida Radomiro Tomic N°7438, Antofagasta, y solidariamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, contra EMPRESAS LIPIGAS S.A., RUT N.º96.928.510-K, representada legalmente por Ángel Francisco Mafucci Solimano, ambos con domicilio en Calle Italia N°3408, Calama, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho que expone. Señala que con fecha 01 de febrero de 2021 el actor inició relación laboral indefinida con la demandada, para desempeñarse en calidad de “Peoneta” realizando las labores junto al chofer conductor de los camiones o vehículos de transporte que el empleador le asignaba y que estaban destinadas al servicio de transporte de carga, de esta manera ejecutaba sus labores en el marco de la relación comercial que mediaba entre la demandada principal TRANSPORTES EDUARDO SALVATIERRA EIRL y la demandada solidaria EMPRESAS LIPIGAS S.A. Su remuneración mensual ascendía a la suma de $728.100.- monto que para todos los efectos legales debe ser considerado para el cálculo de las indemnizaciones que a la demandante le corresponden conforme el artículo 172 del Código del Trabajo lo dispone. Su jornada de trabajo era de lunes a sábado de 08:30 a 12:30 horas y de 14:30 a 18:00 horas. Durante el periodo de la relación laboral, el actor realizó sus labores de manera habitual en el marco de la relación comercial que su empleador mantenía con la demandada solidaria EMPRESA LIPIGAS S.A, empresa a la que la demandada principal prestaba servicios, bajo su cuenta y riesgo con trabajadores de su dependencia, efectuando el demandante sus labores para dicha mandante, quien se beneficia del trabajo del demandante. Sostiene que se configura la hipótesis descrita en los artículos 183-A y siguientes del Código de Trabajo, toda vez que la demandada principal ha ejecutado un servicio “bajo su cuenta y riesgo y con trabajadores de su dependencia, para la demandada solidaria." En cuanto al término de la relación laboral, expresa que el día 1 de marzo del presente año, durante la jornada laboral, el demandante le comunica a su empleador la inquietud sobre la falta de personal, ya que, en ese momento se encontraba como único funcionario que cumplía la tarea de peoneta, trabajando conjuntamente con dos choferes, a lo que inmediatamente el
Fallo
Por tanto, de las acciones del empleador se desprende que hubo una decisión unilateral de poner término a la relación laboral con fecha 1 de marzo de 2022, lo que significa, en otras palabras, que decidió el despido, el que es declarado sin causa. No hay cumplimiento de formalidades de la terminación de la relación laboral a dicha época, evidentemente si el actor se hubiere retirado sin motivación, aquello habilitaba al empleador a invocar un despido inmediato, lo que no hizo; pretendiendo por el contrario enmendar los efectos de su despido verbal frente al reclamo de sobrecarga laboral del dependiente, readmitiéndolo con posterioridad a su separación, pero con anterioridad a la causal que termina en definitiva invocando de modo instrumental para justificar formalmente la terminación de los servicios de un trabajador ya separado con antelación, por lo que se deberá acoger la demanda por despido injustificado, y se ordenará el pago de indemnización sustitutiva de aviso previo e indemnización por años de servicio, esta con 50% de recargo conforme al artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. NOVENO: Que el segundo hecho a probar dijo relación con la acción de nulidad del despido ejercida, y consistió en el estado de pago de las cotizaciones previsionales del actor al tiempo del despido, y para ello conforme la prueba producida por la demandada principal, quien tenía la carga de su acreditación, tendremos por suficientemente acreditado su cumplimiento en los términos del ar
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Calama, uno de marzo de dos mil veintitrés VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, doña DAYAN NARANJO TAPIA, abogado, cédula nacional de Identidad N°14.112.329-7, en representación don KEVIN FLORES LOMAR, boliviano, soltero, desempleado, cédula nacional de identidad N.º26.953.641-1, ambos con domicilio para estos efectos en Arturo Pra
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