RIVERA/CORPORACION TEXTIL
Rol
O-3830-2022
Fecha
1 de marzo de 2023
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no controvertidos: 1. Que la trabajadora ingresó a prestar servicios para la demandada el 2 de marzo del año 2003 y que sus funciones eran las de Encargada de Convivencia Escolar e Inspectora General. 2. El término de la relación laboral se produjo el día 28 de febrero de 2022 aplicándose la causal de desahucio escrito del empleador. 3. La remuneración de la trabajadora asciende a la suma de $1.856.794. 4. Se le descontó por aporte patronal al seguro de cesantía la suma de $3.887.596. Que en la misma instancia procesal, se estableció como único punto de prueba, lo siguiente: Fundamento del despido, hechos y circunstancias relacionado al mismo. Contenido de la carta de despido y efectividad de los hechos allí descritos. CUARTO: Del despido. Que no fue discutido por las partes que la demandante fue notificada con fecha 03 de diciembre de 2021, que desde el día 28 de febrero de 2022 se pondría término al vínculo laboral, invocándose por el empleador la causal contemplada en el inciso 2° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “Desahucio escrito del empleador”. Que la carta de aviso incorporada a juicio, en lo pertinente al objeto del proceso, es del siguiente tenor. “Corporación Educacional Tecnológica de Chile, Rut: 71.360.900-5 representada por Don Víctor Peña Pérez, Rut 6.990.419-K, ha decidido terminar su contrato de trabajo a contar del 28 de febrero de 2022, por la causal establecida en el inciso segundo del Artículo 161 del Código del Trabajo, esto es por: “Desahucio escrito del empleador”. Hago presente que, en atención al cargo que desempeñaba la causal invocada es plenamente aplicable”. QUINTO: Desahucio. Que la causal del artículo 161 inciso 2° del código del ramo, permite al empleador poner término al contrato de trabajo por desahucio escrito del empleador en el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados,
Fundamentos
motivos reales del despido, se le comunicó que obedecía a una decisión ya acordada por la autoridad, señalándole que se le pagaría la indemnización correspondiente. Recalca, en este punto, que en su calidad de Inspectora General no tenía poder para representar a su ex empleador, ni tampoco contaba con facultades generales de administración. Reproduce el contenido de la comunicación de despido, explicando que es injustificado e improcedente, por cuanto fue desvinculada por la causal del artículo 161 inciso 2°, esto es desahucio, y que al respecto la demandada en la misiva no indicó la hipótesis del citado artículo, y dicha causal es excepcional, por lo mismo, se restringe solo a ciertos trabajadores que indica. Explica que en relación a la hipótesis indicada en la letra a), su cargo era de Inspectora General y Encargada de Convivencia Escolar, sin facultades de representación de la empresa. Cita el Dictamen 1499/0074 de 23.04.2001 de la Dirección del Trabajo. Expone acerca de los requisitos que deben concurrir para configurar la segunda hipótesis del art. 161, inc. 2° del Código del Trabajo, se refiere a trabajadores que desempeñen cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter emane de la naturaleza de los mismos, cita doctrina y concluye que el despido del cual fue objeto es improcedente, no ajustado a derecho, pues no contaba con un poder para representar a su empleador, no contaba con facultades generales de administración, ni menos detentaba un cargo de exclusiva confianza del empleador, debiendo declararse que el despido es injustificado por los argumentos que alude. Hace presente que con fecha 04 de marzo de 2022, ratificó su finiquito ante el ministro de fe realizando la siguiente reserva de derechos: “me reservo el derecho a demandar la injustificación de la causal de despido, las indemnizaciones, recargos legales y descuentos de AFC”. Junto con la ratificación del finiquito, su ex empleador determinó la indemnización del artículo 163 del Código de trabajo (años de servicio) en la suma de $20.424.756.-, sin embargo, se le descontó el aporte del empleador al Seguro de Cesantía, y finalmente pagó la suma única y total de $16.537.160.- por concepto de años de servicio. Arguye, que se puede apreciar un descuento improcedente, ascendente a la suma de $3.887.596.- por concepto “Aporte empleador seguro de cesantía”. Posteriormente, con fecha 11 de mayo de 2022, interpuso reclamo en contra de Corporación Educacional Tecnológica De Chile ante la Dirección del Trabajo respectiva, estando pendiente el comparendo de conciliación fijado para el día 22 de junio de 2022, a las 13:00 horas, en Centro de Conciliación y Mediación DRT Metropolitana Oriente, ubicado en calle Manuel de Salas N° 529. En cuanto al derecho, refiere el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, hace referencia al sistema de estabilidad relativa en el empleo, y cita el artículo 168 del mismo cuerpo legal. Reproduce el artículo 13 de la ley 19.72
Fallo
Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 8, 10, 41, 160, 161, 162, 163, 168, 172, 420, 446 y siguientes, 453, 454, 459, y demás pertinentes del Código del Trabajo y artículo 1698 del Código Civil, se declara: I. Que se ACOGE la demanda interpuesta con fecha 16 de junio de 2022, en contra de CORPORACIÓN EDUCACIONAL TECNOLÓGICA DE CHILE, RUT N°71.360.900-5, solo en cuanto se declara que la actora, doña VALENTINA RIVERA AHUMADA, cédula de identidad N°11.637.990-2, prestó servicios laborales para la demandada en el periodo que media entre el 02 de marzo de 2003 y el 28 de febrero de 2022, y que su despido es improcedente e injustificado, por lo que el demandado deberá pagar a la actora: - La suma de $6.127.427 por concepto de recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio. - La suma de $3.887.596 por restitución del descuento realizado por seguro de cesantía. II. Que, las sumas señaladas serán solucionadas con los reajustes e intereses, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III. Que se condena en costas a la demandada, fijándose prudencialmente en la suma de $500.000. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase la misma dentro del quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia, pasando los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, para los efectos que correspondiere. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT O-3830-2022 RUC 22
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTO, OIDO Y CONSIDERADO: PRIMERO: Demanda. Que con fecha 16 de junio de 2022, comparece VALENTINA RIVERA AHUMADA, cédula nacional de identidad N° 11.637.990-2, chilena, casada, docente, domiciliada en Carlos Dávila N° 7385, San Ramón, Región Metropolitana e interpone demanda por despido improcedente, injus
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