CORTÉS/SECURITAS S.A.
Rol
M-98-2022
Fecha
1 de marzo de 2023
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
visto en la necesidad de readecuar y restructurar sus actuales recursos del área en la cual usted se desempeñó.” Estima injustificado su despido, toda vez que si bien la demandada entregó carta de aviso de término de contrato de trabajo personalmente al trabajador, en caso alguno cumplió con todas y cada una de las formalidades establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, el cual establece como exigencia mínima que ésta debe expresar la causal invocada y los hechos en los que se funda, sin proporcionar en la especie mayores antecedentes respecto a cómo se configuran la supuesta readecuación y reestructuración de sus recursos, como se reorganizarán, cuáles áreas se ajustarán, qué puestos de trabajo y por qué se eliminarán. Hace presente que no basta con un análisis de carácter general respecto de los hechos que sirvieron de fundamento a la causal invocada; debe tenerse presente que no basta con alegar una supuesta reorganización, reestructuración y racionalización de sus recursos, sino que aquello debe explicarse, indicando en qué consiste, cómo es que el trabajo del actor se vuelve prescindible, por qué y de qué forma se reestructura la dotación, si se distribuye funcionalidades, en qué áreas, etc. Lo anterior debiera provocar que el sentenciador resuelva que para poner término al contrato de trabajo del demandante no se ha cumplido con la disposición de orden público que ordena al empleador precisar la causal de despido y los hechos para poner término al contrato de trabajo, a fin de no dejar al trabajador en la indefensión en la oportunidad procesal que le corresponde para reclamar de la ilegalidad del despido. Pesa entonces sobre el demandado la carga procesal de acreditar que se dio cumplimiento a dichas formalidades y la veracidad de la causal posiblemente invocada de conformidad a la aplicación del artículo 1698 del Código Civil. Con posterioridad al despido, y ante la imprescindible necesidad de contar con dinero para solventar sus propios gastos
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, doña KARLA CASTILLO PALACIOS, abogada, en representación de don JUAN DEMETRIO CORTES SANTANDER, chileno, casado, desempleado, cédula de identidad N.º 14.401.114-7, ambos con domicilio para estos efectos en Pedro Pablo Muñoz N.º380, La Serena, quien interpone demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones contra su ex - empleador SECURITAS S.A., RUT N.º 99.512.120-4, representada legalmente por MANUEL MUÑOZ LORCA, cédula nacional de identidad N.º 10.957.075-3, o por quien la represente conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, con domicilio en calle Los Conquistadores N°2397, comuna de Providencia, Santiago; conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que expone. Indica que con fecha 30 de noviembre de 2017 inicia relación laboral con la demandada, de naturaleza indefinida a fin de desempeñarse como supervisor en el Observatorio Alma, ciudad de Calama. Su remuneración ascendía a una suma promedio de $1.237.748.- monto que para todos los efectos legales debe ser considerado para el cálculo de las indemnizaciones que al demandante le corresponden conforme el artículo 172 del Código del Trabajo. Añade que con fecha 06 de abril de 2022 se le hizo entrega personalmente de carta de aviso de término de contrato de trabajo, comunicándole su desvinculación de la empresa a partir de la fecha indicada, en virtud de la causal establecida en el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa, añade la misiva, que “nuestra empresa se ha visto en la necesidad de readecuar y restructurar sus actuales recursos del área en la cual usted se desempeñó.” Estima injustificado su despido, toda vez que si bien la demandada entregó carta de aviso de término de contrato de trabajo personalmente al trabajador, en caso alguno cumplió con todas y cada una de las formalidades establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, el cual establece como exigencia mínima que ésta debe expresar la causal invocada y los hechos en los que se funda, sin proporcionar en la especie mayores antecedentes respecto a cómo se configuran la supuesta readecuación y reestructuración de sus recursos, como se reorganizarán, cuáles áreas se ajustarán, qué puestos de trabajo y por qué se eliminarán. Hace presente que no basta con un análisis de carácter general respecto de los hechos que sirvieron de fundamento a la causal invocada; debe tenerse presente que no basta con alegar una supuesta reorganización, reestructuración y racionalización de sus recursos, sino que aquello debe explicarse, indicando en qué consiste, cómo es que el trabajo del actor se vuelve prescindible, por qué y de qué forma se reestructura la dotación, si se distribuye funcionalidades, en qué áreas, etc. Lo anterior debiera provocar que el sentenciador resuelva que para poner término al contrato de
Fallo
se declarará indebido el despido, debiendo incrementarse la indemnización por años de servicio en un 30% conforme a la letra a del artículo 168 del Código del Trabajo, considerando especialmente para ello que la prueba de la causal debe ser necesariamente objetiva, esto es, debe verse reflejada en cifras de costos, en la eficiencia, el cumplimiento de metas, horarios, funciones, evaluaciones y otros parámetros objetivos, y la sola falta de esta prueba resulta también suficiente para fundar la declaración de la terminación de la relación laboral como indebida, en atención además a la reciente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en cuanto a que la prueba de la causal sublite, debe dar cuenta de factores externos al empleador. DÉCIMO: Que acreditado que el actor hizo uso, cobró y percibió los beneficios correspondientes a su afiliación al Seguro de Cesantía, conforme a la confesional producida, se rechazará la demanda en cuanto a la restitución del aporte del empleador a la Administradora por dichos conceptos, ya que hacer lugar a su pago constituiría un enriquecimiento sin causa. UNDECIMO: Que la prueba se apreció en conforme las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes probatorios disponibles. Y visto lo dispuesto en los artículos 1, 7, 160, 161, 162, 168, 420, 425 y siguientes, 445, 446 y siguientes, 453, 454, 455, 456, 496 y siguientes del Código del Trabajo, artíc
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Calama, uno de marzo de dos mil veintitrés VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, doña KARLA CASTILLO PALACIOS, abogada, en representación de don JUAN DEMETRIO CORTES SANTANDER, chileno, casado, desempleado, cédula de identidad N.º 14.401.114-7, ambos con domicilio para estos efectos en Pedro Pablo Muñoz N.º380, La Serena, quien inte
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