1º Juzgado de Letras de Quilpue

AGUILERA/ARAYA

Rol

O-88-2022

Fecha

1 de marzo de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos que no reconoce expresamente la parte demandada. La existencia de un sueldo base de $400.000, el pago por concepto de movilización de la suma de $25.000, El pago por concepto de colación por la suma de $32.000, el pago por concepto de gratificación del 25% de un IMM, el pago de horas extra, la existencia de la obligación de pago de cotización de salud y aporte de seguro de cesantía, la nulidad del despido y que se adeudan las prestaciones reclamadas por la demandante. Indica que, la acción de nulidad, debe ser rechazada en tanto la parte demandante se trata de una persona pensionada, cuya actividad laboral se mantuvo al ser contratada por su representada. En esa condición no se encontraba obligada a cotizar, nunca lo solicitó, ni requirió por escrito al empleador que el 10% de imposición legal, le fuera depositado en alguna de las administradoras de los fondos de pensiones como parte de su sueldo. También se encontraba exenta del pago total del 7% de cotización de salud por percibir la actora la pensión básica solidaria. Bajo las circunstancias y hechos antes descritos no existe fundamento alguno para reclamar la nulidad del despido, dado que no existía por parte del empleador la obligación de pago de las cotizaciones previsionales y de salud a la demandante, por lo que no existe trasgresión alguna a la ley laboral. Que, no es efectivo, que la remuneración mensual devengada alcance la cantidad $700.320.-, como sostiene la demandante en su acción a la fecha de término de la relación laboral, la remuneración mensual de la demandada alcanzaba la cantidad de $330.000.- Que, no existe deuda por concepto de gratificaciones, horas extras, colación y en razón de la nulidad del despido. En consecuencia, la demanda por nulidad del despido y de prestaciones adeudadas debe ser rechazada en todas sus partes con expresa condenación en costas. Finalmente solicita tener por contestada la demanda en todas sus partes, negar lugar a ella, denegando la acción de nulidad y de pr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué, comparece doña Verónica Juana de Arco Aguilera Durand, chilena, cesante, con domicilio en Las Rosas N° 1010, Belloto, comuna de Quilpué, quien viene en interponer demanda de Nulidad del despido y cobro de prestaciones adeudadas en juicio ordinario laboral en contra de su ex empleador, Ruby Araya Carreño, empresaria, con domicilio en Caupolicán N° 1290, comuna de Quilpué, señalando que fue contratada por la demandada con fecha 1 de abril de 2011 para desempeñarse en labores de cuidadora de ancianos, en turnos rotativos en dependencias de la demandada, ubicado en Calle Baquedano N° 1336 de la ciudad de Quilpué, su jornada de trabajo según el contrato era de 45 horas semanales, según distribución horaria en turnos semanales de seis días, el contrato dispone en la cláusula Segunda inciso tercero, que el empleador conserva el derecho de modificar los horarios conforme a las necesidades inherentes a la función, cuestión cierto ilegal fuera de los límites y bajo la forma establecida en el artículo 12 del Código del Trabajo, en cuanto a las remuneraciones, el contrato dispone que son las siguientes: sueldo base: $400.000, movilización: $35.000, colación: $32.000, gratificación: 25% IMM. Indica que, durante el período en que se desempeñó para la demandada, la relación laboral se desarrolló de modo normal por los primeros años, en que se le pagaban las prestaciones adeudadas del modo acordado, salvo lo referido a las gratificaciones legales que nunca se le han pagado, se le indicaba que este tipo de empresas no estaban obligadas porque no producían utilidades. Que, alrededor de 3 años a la fecha, el incumplimiento de la demandada comenzó a ser grotesco, acomodando a su antojo las prestaciones a pagar, dejando lisa y llanamente de pagar prestaciones que antes si pagaba como colación, movilización y horas extras, o pagándolas en sumas irrisorias y sin correlato con la realidad, junto con ello, era usual trabajar muchas horas extras a la semana sin pago alguno, nunca se trabajaban menos de 10 o 12 horas a la semana, dado que el desorden en la distribución de los turnos era tal que siempre implicaba mucho trabajo extra por parte de los dependientes, pero no se pagaba como jornada extraordinaria, de hecho los últimos años se les prohibió firmar libro de asistencia por la misma razón. Que, durante el último año se sumó a lo anterior el que empezó a modificar los horarios de trabajo, aduciendo cambio de turno en cualquier momento, horario o día de la semana, señalando que por contrato tenía derecho a aquello, cuestión que comenzó a generar una relación tensa y estresante. Que, el 2 de septiembre, se le acusa de agredir a una residente de la casa de reposo, acusación en búsqueda de su salida que rechaza, se le despide verbalmente sin cumplimiento de formalidad alguna. Que, el despido es absolutamente improcedente, indebido e injustificado, ya que no se cumple ninguna de las formalidades qu

Fallo

se acuerda de cuanto era en ese año 2015, y llegaron a acuerdo y le dijo que le podía pagar $300.000.-, no se le pagaban horas extras. Que, hasta el año 2015 siempre tuvo libro de asistencia, de ahí empezaron a trabajar a lo amigo porque no se podía cerrar el negocio no había recursos y trabajaron las 4 no más. Agrega que, no se le pagaba colación y locomoción, que, hasta el 2011 si se le pagó, pero ahora no. Se le exhibe una liquidación del año 2015 e indica que, desde el 2015 para adelante las cosas habían cambiado en el negocio, que en el año 2022 no se le pagaba locomoción ni colación, ahí recibía el sueldo mínimo y que algunas horas extras se le pagaban por mano, tampoco se le pagaban gratificaciones. Por último, señala que el aporte de seguro de cesantía se pagó hasta la liquidación que le fue exhibida y que en ese domicilio estaban a lo amigo. QUINTO: Que, en audiencia de juicio oral, la parte demandada rindió las siguientes pruebas: Documental: 1.- Contrato de trabajo de fecha 1 de abril del año 2011. 2.-Certificado de afiliación Fonasa de doña Verónica Aguilera Duran de fecha 5 de enero de 2023. SEXTO: Que, en la presente litis comparece la actora alegando el haber sido objeto de un despido injustificado por parte de la demandada, arguyendo adicionalmente que su ex empleadora le adeuda las prestaciones que indica en su libelo, añadiendo que el despido es nulo por verificarse un incumplimiento de pago de cotizaciones previsionales y de salud. Por su lado, la demand

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Quilpué, uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué, comparece doña Verónica Juana de Arco Aguilera Durand, chilena, cesante, con domicilio en Las Rosas N° 1010, Belloto, comuna de Quilpué, quien viene en interponer demanda de Nulidad del despido y cobro de prestaciones adeudadas en juicio ordinario laboral en contr

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