2º Juzgado de Letras de San Fernando

ROMERO / PAREDES

Rol

C-2074-2015

Fecha

11 de mayo de 2022

Materia

HONORARIOS, COBRO DE (EN JUICIO)

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, a folio 1, con fecha 12 de noviembre de 2015, en causa Rol C-2074- 2015, compareció doña XIMENA DEL CARMEN ROMERO LUENGO, trabajadora, cédula de identidad N°12.368.388-9, domiciliada en calle Negrete N° 1033, de la comuna de San Fernando; quien dedujo demanda, en juicio sumario de cobro de honorarios, en contra de: 1) CARMEN ROSA PAREDES MOYA, cédula de identidad N° 8.433.104-K, casada, empleada, domiciliada en Arturo Prat, Lote 3, Sarmiento-Curicó, 2) MARÍA LUISA PAREDES MOYA, cédula de identidad N° 6.984.612-2, casada, empleada, domiciliada en Pasaje del Virrey N° 625, Maipú; 3) JORGE HERNÁN PAREDES VERGARA, cédula de identidad N° 3.549.156-2, casado, pensionado, domiciliado en Villa Antivero N° 725, San Fernando; 4) MIGUEL ÁNGEL PAREDES DONOSO, casado, ingeniero, cédula de identidad N° 6.217.627-k, domiciliado en Borgoño 19200, Concón; 5) LUCILA DE LAS MERCEDES REYES GONZÁLEZ, viuda, pensionada, cédula de identidad N° 5.448.647-2, domiciliada en Chillán N°484, San Fernando; 6) ALFONSO ESTEBAN PAREDES REYES, casado, técnico agrícola, cédula de identidad N° 11.279.386-0, domiciliado en Los Naranjos N°969, Villa Jacarandá, San Fernando; 7) RAÚL EDUARDO PAREDES REYES, casado, empleado, cédula de identidad N° 9.365.953-8, domiciliado en Membrillar N° 721, San Fernando; 8) RODRIGO ALBERTO PAREDES REYES, casado, empleado, cédula de identidad N° 13.003.002-5, domiciliado en San Pablo N°188, Villa San Marcos, San Fernando; 9) ANDRÉS ALEJANDRO PAREDES REYES, soltero, técnico en construcción civil, domiciliado en Chillán N°484, San Fernando, en su calidad de herederos de doña Irma Elena Fernández Paredes, a fin de que se les condene al pago de $54.000.000 más intereses y costas, por concepto de honorarios por servicios que habría prestado a la causante. Fundó su demanda, en que hace más de veintidós años atrás, desde la fecha de su presentación, la causante Irma Elena Fernández Paredes, le pidió irse a vivir a su casa, debido a diversas enfermedades que padecí

Fundamentos

CONSIDERANDO : PRIMERO: Que, con fecha 12 de noviembre de 2015, a folio 1, compareció doña Ximena del Carmen Romero Luengo, quien interpuso demanda de cobro de honorarios en contra de 1) Carmen Rosa Paredes Moya, 2) María Luisa Paredes Moya, 3) Jorge Hernán Paredes Vergara, 4) Miguel Ángel Paredes Donoso, 5) Lucila de las Mercedes Reyes González, 6) Alfonso Esteban Paredes Reyes, 7) Raúl Eduardo Paredes Reyes, 8) Rodrigo Alberto Paredes Reyes, y 9) Andrés Alejandro Paredes Reyes, en su calidad de herederos de doña Irma Elena Fernández Paredes, todos ya individualizados, solicitando que se les condene al pago de la suma de $54.000.000 más intereses y costas, por concepto de honorarios por servicios que habría prestado a la causante. SEGUNDO: Que, como ha sido expuesto previamente, pese a estar notificados legalmente, la audiencia de contestación y conciliación se llevó a cabo en rebeldía de los demandados, por lo que no contestaron la acción enderezada en su contra, razón por la que han de tenerse como controvertidos todos los hechos expuestos en la demanda. TERCERO: Que, conforme a los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos decretados en el juicio, lo que debe acreditarse es la efectividad de haberse prestado los servicios profesionales y naturaleza de los mismos que relata la demandante y efectividad de que los demandados adeudan los honorarios que se cobran en autos, monto y naturaleza de éstos. CUARTO: Que, teniendo en cuenta el mérito de autos, esto es, la negación tácita por parte de los demandados de todos los hechos que han sido consignados 4 en la acción por la parte demandante, es que de conformidad al artículo 1698 inciso 1° del Código Civil, al disponer que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, se concluye que la carga de probar la efectividad de haberse prestado los servicios alegados recae en la causante, en su naturaleza y consecuentes montos en que ellos se traducirían, a fin de acreditar que son los demandados los obligados a su pago. QUINTO: Que, en tal sentido, puede observarse del mérito de autos, que habiéndose extendido el término probatorio desde el 12 de junio de 2018 hasta el 20 de junio de 2018, como consta en certificado de folio 108, la única prueba rendida en el proceso por la parte demandante dice relación con la causa traída a la vista con fecha 12 de julio de 2018, de folio 92, Rol N° C-1649-2015, seguida ante este Tribunal. SEXTO: Que, en tanto, la parte demandada no rindió ningún medio de prueba. SEXTO: Que, así las cosas, del mérito de la causa C-1649-2015 de este Tribunal, se puede advertir que en dicho juicio se rindieron distintas probanzas por las partes, a fin de acreditar los asertos relativos a lo allí discutido, que decía relación con la acción de precario interpuesta por los herederos de doña Irma Elena Fernández Paredes en contra de la demandante de autos. Así, la prueba rendida de la parte demandante de dicho proceso y demandada de estos autos

Fallo

por estas labores por la suma de $450.000, los cuales nunca le habrían sido pagados, pese a lo cual siguió desarrollando sus labores y que incluso en ocasiones en donde ella no podía hacerse cargo de sus cuidados, los encargaba a terceras personas, pagando por dichos servicios con dinero propio. Agregó, que después de fallecida su contratante en el 2013, cobró sus honorarios a los herederos, pero éstos se habrían negado a pagarlos, quienes en definitiva le adeudarían la suma de $54.000.000 que corresponderían a diez años de honorarios por la prestación de servicios permanentes e ininterrumpidos como cuidadora de doña Irma Fernández Paredes. En relación al derecho, manifestó que la obligación de pago de los honorarios que correspondía a la causante se transmitió a su sucesión, por lo que constituye una deuda hereditaria en los términos del ordinal segundo del artículo 959 del Código Civil, de manera que correspondería perseguir su cumplimiento en sus asignatarios, de conformidad al artículo 951, 1097 y 1354 del mismo Código. Sostuvo, que de acuerdo al artículo 2521 del Código Civil la acción de cobro de honorarios prescribe en dos años; norma que se aplica al caso en cuestión, dado lo señalado, lo que además se apoyaría en jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema que citó al efecto. Por último, señaló que la ley habilita a que cualquier estipendio que pueda considerarse como honorarios, sea cobrado por medio del juicio sumario regulado en el artículo 680 N° 3 del C

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1 NOMENCLATURA: Sentencia JUZGADO: 2° Juzgado de Letras de San Fernando CAUSA ROL: C-2074-2015 CARATULADO: ROMERO/PAREDES San Fernando, once de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Que, a folio 1, con fecha 12 de noviembre de 2015, en causa Rol C-2074- 2015, compareció doña XIMENA DEL CARMEN ROMERO LUENGO, trabajadora, cédula de identidad N°12.368.388-9, domiciliada en calle Negrete N° 1033, de la

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