Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

HERRERA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALAMA

Rol

T-47-2022

Fecha

1 de marzo de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de la acción principal y, en cuanto a lo normativo, detallaba las disposiciones que harían procedente la declaración de legitimidad del despido indirecto, en particular la del art. 160 N° 7 del Código del trabajo, todo conforme los hechos que se alegaban producidos durante la vinculación laboral, habiendo el demandante cumplido con las exigencias formales y de contenido en la comunicación de despido implícito. Seguidamente, daba cuenta de los argumentos por los cuales era procedente en esta acción subsidiaria la indemnización por daño moral. Acto seguido, detallaba las prestaciones pretendidas, las cuales se correspondían idénticamente a las solicitadas en lo principal, tanto en conceptos como en montos, más los intereses, reajustes y costas de la causa. Pedía, en definitiva, que se hiciera lugar a la demanda subsidiaria, declarando la procedencia del autodespido de fecha 30 de noviembre de 2021 y se condenara a la demandada a las prestaciones e indemnizaciones detalladas. Contestando, la Iltre. Municipalidad de Calama expuso que el libelo no cumplía con los requisitos de los numerales 4 y 5 del art. 446 del Código laboral, por cuanto había un déficit argumentativo en la narración factual y la forma cómo llegaba a establecer los montos pretendidos, de manera que dejaba a su parte en la imposibilidad de ejercer adecuadamente el derecho a defensa, no pudiendo prosperar por estos errores formales y debiendo ser desestimada. En cuanto al fondo, se reconocía que al término de la relación laboral el actor tenía pendiente un período de feriado legal, sin perjuicio del monto exacto que debería determinarse. Con relación a la compensación de festivos, en cuanto a los realizados el año 2019, 2020 y 2021, deducía la excepción de pago; y, en cuanto a los períodos anteriores a dos años a la presentación de la demanda, la excepción de prescripción. Con respecto al tiempo de colación, reiteraba que la demanda no era clara en sus argumentos y la forma cómo llegaba a sus cál

Fundamentos

considerandos siguientes, en forma individual. NOVENO: En cuanto al hecho 1, “No compensación de días feriados legales y festivos mensuales de acuerdo a calendarios dentro periodos mayo 2010 a noviembre 2021. A contar del mes de septiembre 2019, nuestro empleador Municipalidad de Calama comenzó a pagar los días feriados” (sic) y la excepción de pago deducida por la Iltre. Municipalidad de Calama. Que esta primera imputación de incumplimiento contractual que formuló el denunciante contra su ex empleadora tiene en un análisis particularizado –y como correctamente argumentó la denunciada en su contestación- problemas formales para dilucidar su alcance, salvables en parte, pero que ciertamente deberían haberse evitado para no debilitar gratuitamente la teoría del caso. Por un lado, se habla de la falta de compensación de “feriados legales”, término cuyo significado es bastante ambiguo en la carta y no se dilucida con la demanda, debido a que –como destaca la contraria- en el acápite de “PRETENSIONES DEMANDADAS”, en su punto 3, se solicita el pago de “Feriado legal” y, luego, en el punto 4, se pide la “Compensación de feriados legales y festivos”. Dada la duplicidad de conceptos con el mismo nombre demandados en el cuerpo del libelo y atendido el detalle de los días reclamados en la letra C de lo principal de la denuncia, sólo cabe entender que al referirse en la carta de despido indirecto a “días feriados legales y festivos mensuales”, la alusión se efectúa a aquellos días que según la ley 2.977 y disposiciones posteriores sean considerados como días feriados en nuestro país y no al feriado anual regulado en el art. 67 y ss. del Código del trabajo, el cual, por lo demás, es objeto de un tratamiento separado en el libelo del actor. Acotado el significado de la imputación de incumplimiento contractual, su desarrollo mismo tiene además un problema intrínseco en la carta, ya que luego de atribuir la no compensación de estos días entre mayo de 2010 y noviembre de 2021, en punto seguido expone “[a] contar del mes de septiembre de 2019, nuestro empleador Municipalidad de Calama comenzó a pagar los días feriados” (sic)… entonces, ¿cuál es el período que se reclama no pagado como base del incumplimiento contractual?, ¿es todo el lapso que media entre mayo de 2010 y noviembre de 2021?, ¿es sólo aquel que va entre mayo de 2010 y agosto de 2019 (ya que a partir de septiembre de 2019 el empleadora comenzó a pagar los días feriados)? En esta materia la demanda misma no es para nada clarificadora, en rigor abona la incertidumbre, ya que en el apartado que destina al asunto su reclamo va entre el 01 de mayo de 2019 y el 21 de noviembre de 2021, dejando fuera en forma expresa (y sin explicación) todo el lapso que se refiere a mayo de 2010 y abril de 2019, es decir, la carta reclama como incumplimiento algo que luego la demanda no pretende su pago; y, además, la carta da a entender que había un tramo (septiembre de 2019 en adelante) en que la demandada había pagad

Fallo

se declarara que se habían afectado los DDFF del actor con ocasión del término de la relación laboral y se condenara a la demandada al pago de las prestaciones detalladas, más intereses, reajustes y costas. En subsidio, deducía demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra del mismo sujeto pasivo procesal, reproduciendo los hechos de la acción principal y, en cuanto a lo normativo, detallaba las disposiciones que harían procedente la declaración de legitimidad del despido indirecto, en particular la del art. 160 N° 7 del Código del trabajo, todo conforme los hechos que se alegaban producidos durante la vinculación laboral, habiendo el demandante cumplido con las exigencias formales y de contenido en la comunicación de despido implícito. Seguidamente, daba cuenta de los argumentos por los cuales era procedente en esta acción subsidiaria la indemnización por daño moral. Acto seguido, detallaba las prestaciones pretendidas, las cuales se correspondían idénticamente a las solicitadas en lo principal, tanto en conceptos como en montos, más los intereses, reajustes y costas de la causa. Pedía, en definitiva, que se hiciera lugar a la demanda subsidiaria, declarando la procedencia del autodespido de fecha 30 de noviembre de 2021 y se condenara a la demandada a las prestaciones e indemnizaciones detalladas. Contestando, la Iltre. Municipalidad de Calama expuso que el libelo no cumplía con los requisitos de los numerales 4 y 5 del art. 446 del Código

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Calama, a uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTO. PRIMERO: Individualización de las partes. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en los autos RUC 22-4-0392079-0 y RIT T-47-2022, se dedujo denuncia de tutela por vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido, cobro de prestaciones e indemnización por daño moral y, en subsidio, demanda de despido indirecto, cobr

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