1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MONTALVO/EMPRESA CONSTRUCTORA AGUA SANTA SA

Rol

O-3499-2022

Fecha

28 de febrero de 2023

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos precedentemente implicaron las atenciones médicas de la Asociación Chilena de Seguridad. Luego describe las lesiones sufridas que lo mantendría incapacitado sin poder empuñar su mano izquierda ni realizar actividades que requieran fuerza y tampoco logra hacer garra completa, encontrándose su mano rígida y con déficit de movilidad, no pudiendo efectuar una vida como la que tenía antes de este grave accidente del trabajo, debiendo requerir ayuda en forma permanente para actividades que requieran garra o aprensión. Manifiesta que a pesar del doloroso tratamiento médico por el cual ha tenido que pasar, habría quedado con secuelas que le acompañaran el resto de su vida, no pudiendo utilizar su mano izquierda, como antes lo hacía; sufriendo de fuertes dolores; sintiéndose angustiado debido al grave accidente del trabajo, sufriendo de rigidez en su mano y perdida de movilidad, lo que le impide hacer puño completo o garra. Debido a las lesiones sufridas tendría graves dificultades para efectuar las labores más simples, como abrocharse los botones de las camisas o los zapatos, abrir una botella de bebida, sostener monedas y utilizar los cubiertos para alimentarse, cortar carne o hacer un pan; teniendo dificultades para realizar cualquier actividad que requiera fuerza o precisión con sus manos. A la fecha tiene 44 años de edad y con el producto de su trabajo mantenía económicamente a su familia, compuesta por su pareja e hijos. La infracción del artículo 184 del Código del Trabajo en que incurrió la demandada, en este caso, da origen a su responsabilidad contractual, y siendo responsable de la culpa levísima, su obligación se resuelve en la de indemnizar los daños provocados por su incumplimiento. Respecto de las indemnizaciones demandadas expone que el artículo 1556 del Código Civil establece que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, ya de haberse cumplido imper

Fundamentos

fundamentos que expone pide se condene a la demandada al pago de la suma de $60.000.000.- (SESENTA MILLONES DE PESOS). En subsidio, demando por este concepto, la suma mayor o menor que se se sirva fijar, de acuerdo a la equidad, justicia y al mérito del proceso.

Fallo

se resuelve en la de indemnizar los daños provocados por su incumplimiento. Respecto de las indemnizaciones demandadas expone que el artículo 1556 del Código Civil establece que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, ya de haberse cumplido imperfectamente. Por su parte, el artículo 1557 agrega que se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención. El lucro cesante es la diferencia, en este caso, entre la entidad de su patrimonio tal como estaba al momento de producirse el accidente laboral y el que tendría por medio del aumento que no se ha realizado por causa directa de dicho accidente, y que sin él, ciertamente se hubiese obtenido o logrado. Es decir, equivale a colocarlo en una situación análoga a la que existía con anterioridad a ocurrido el accidente. Por consiguiente, la indemnización por concepto de lucro cesante se encuentra representada por los emolumentos que dejaría de percibir con ocasión de este accidente, que como forma de cálculo se proyecta a los años y meses de vida laboral que le restan entre esta fecha, y el momento en que hubiere de cumplir 65 años de edad, fecha de previsible jubilación por vejez. Teniendo presente lo precedentemente expuesto y el hecho de que el monto de la remuneración que ganaba estando en actividad, ascendía aproximadamente a $682.200

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago SANTIAGO, VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Comparece don QUEMER YOEL MONTALVO AGUIRRE, ayudante maestro, domiciliado para estos efectos en calle Miraflores 178, Piso 13, Santiago, quien deduce demanda en juicio del trabajo de aplicación general, en contra de su empleadora EMPRESA CONSTRUCTORA AGUA SAN

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