CAMPOS/BARBOSA
Rol
O-255-2022
Fecha
28 de febrero de 2023
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Horas extras, Nulidad del despido, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T.O-255-2022, R.U.C. 22-4-0389288-2, seguida por despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones, declaración de único empleador y nulidad del despido solicitado en procedimiento de aplicación general, mediante demanda entablada por doña Kamila Leiva Bitar, abogada y Camila Calle Castro, abogada, ambas en representación de ARTHUR VICTOR CAMPOS DE ALMEIDA, pasaporte YC319330, desempleado, todos con domicilio para estos efectos en Antofagasta, calle 14 de Febrero n°2534, oficina 201 seguida en contra de JOAQUIN DIEGO RUIZ ALARCON, cedula de identidad 26.211.523-2, como también en contra de JAMBIKENIA KAUARA BARBOSA COSTA, cédula de identidad 27.589.063-4, y en contra de PRO JR SPA., RUT 77.142.714-6, representada legalmente por don Joaquín Diego Ruiz Alarcón cedula de identidad 26.211.523-2, todos con domicilio en Manuel Antonio Matta 1839, Local 3, Antofagasta. SEGUNDO: Que, el actor funda su demanda en que el actor comenzó a prestar servicios con fecha 16 de noviembre de 2021 para los demandados Joaquín Alarcón y doña Jambikenia Kahuara, quienes tenían una empresa denominada Pro JR SpA, que se dedica a realizar prestaciones médicas, su funciones eran de apoyo administrativo, no obstante se le solicitaba ejercer otras funciones ajenas a su cargo, pese a ello no se escrituró contrato de trabajo y los servicios se prestaron en informalidad y su remuneración ascendía a la suma de $1.228.501.-, no se entregaron liquidaciones de remuneraciones, su jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 09:00 a 18:00 horas y sábados de 09:00 a 14:00 horas, que pese su no escrituración la naturaleza del contrato era indefinida. En cuanto al término de la relación laboral, que el despido se produjo en forma verbal, sin expresión de causa alega con fecha 31 de diciembre de 2021. En cuanto a la existencia de unidad económica, señala que
Fundamentos
considerando que no se le efectuaron descuentos de cotizaciones previsionales por lo que malamente se puede obtener un sueldo bruto distinto. DECIMO QUINTO: En cuanto a la nulidad del despido. Que, el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo contempla una sanción para el caso en que el empleador no hubiere efectuado el pago de las cotizaciones previsionales al momento del despido, consistente en que este no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, debiendo el empleador pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de comunicación de que ha procedido al pago de las cotizaciones morosas. DECIMO SEXTO: Que, en la especie se ha logrado establecer que el demandante prestó servicios en informalidad laboral entre el 16 de noviembre de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, que por esa razón las cotizaciones previsionales no fueron descontadas, que por lo demás, del oficio proveniente del Director Regional de Antofagasta servicio de Migraciones aparece que el actor ingresó al país el 11 de noviembre de 2021 y solo en diciembre ingresó solicitud de visado temporario Mercosur, por lo que se puede concluir que se reúnen en la especie los requisitos para acoger la demanda de nulidad del despido. DECIMO SEPTIMO: En cuanto a la declaración de empleador único y subterfugio. Que, tal como se ha resuelto por nuestros tribunales superiores de justicia (ICA Santiago 534-2015) y tal como se desprende de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3° del Código del Trabajo, nos encontramos ante la figura de un empleador único cuando el trabajador se inserta en una organización empresarial que, a pesar de estar constituida por más de una individualidad jurídica, responde finalmente a una dirección laboral común. DECIMO OCTAVO: Que, en la especie el actor demanda a la empresa Pro JR SpA y a las personas naturales Joaquín Diego Ruiz Alarcón y Jambikenia Barbosa Costa; no obstante de la prueba que se incorpora en audiencia principalmente Oficio proveniente de la Dirección del Trabajo, oficios provenientes del Conservador de Bienes Raíces y servicio de Impuestos Internos aparece que no existen antecedentes que permitan establecer que los demandados constituyan una única empresa, que por lo demás no se incorporó prueba que permita establecer que los demandados personas naturales ejerzan una actividad económicas y que estas puedan entenderse complementarias a las que presta la empresa PRO JR SpA, por lo que se rechazará la demanda en aquella parte. DECIMO NOVENO: En cuanto a los demás antecedentes allegados a los autos. Que toda la prueba rendida e incorporada en este juicio por las partes ha sido analizada y valorada de conformidad a las reglas de la sana crítica, no alterando aquella no mencionada en nada lo resuelto en el presente
Fallo
fallo pues la misma ha devenido en sobreabundante en relación a hechos que se han tenido como suficientemente establecidos en este juicio. Que, en lo que dice relación con el documento denominado transferencia entre cuentas corrientes, no es mucho lo que puede aportar, en tanto se encuentra en portugués y solo aparece el nombre de la demandada Jambikenia Kauara. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 73, 153, 154, 159, 160 Nº 1 y Nº 7, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 174, 178, 201, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438 y 440 a 462, 1570del Código del Trabajo; 1460, 1464, 1546, 1567, 1568, 1569 y demás legales pertinentes del Código Civil: Se declara: I.- Que, se acoge la demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido intentada por doña Kamila Leiva Bitar, abogada y Camila Calle Castro, abogada, en representación de don ARTHUR VICTOR CAMPOS DE ALMEIDA dirigida en contra de PRO JR SPA, legalmente representada por don Joaquín Diego Ruiz Alarcón, todos ya individualizados, por lo que se declara injustificado el despido de que fuera objeto el actor con fecha 31 de diciembre de 2021, por consiguiente la demandada deberá pagar al actor, las siguientes prestaciones: 1.- Las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo por el periodo comprendido entre la fecha del despido y la convalidación del mismo, en razón de $1.000.000. mensuales. 2.-$1.000.000.- por c
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General MATERIA: Despido injustificado y otros DEMANDANTE: Arthur Víctor Campos De Almeida DEMANDADO: Pro JR SPA DEMANDADO: Joaquín Diego Ruiz Alarcón DEMANDADO: Jambikenia Kauara Barbosa Costa RUC: 22-4-0389288-2 RIT: O-255-2022 _________________________________________/ Antofagasta, veintiocho de febrero del año dos mil veintitrés. VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgad
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